REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001661

Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem: El ciudadano CESAR LUIS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.132, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido el 11/02/71, Soltero, Albañil, hijo de María Ernesta Valenzuela y Modesto Rivero y residenciado en Tamaca vía el Cementerio calle 01 Casa S/N Vía Duaca del Estado Lara, quien fue condenado por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Lara en fecha 22/SEP/97, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.-

El penado CESAR LUIS VALENZUELA fue detenido en fecha 31/JUL/1995, hasta el día 04/DIC/2000 que le fuer revocado el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, por lo que permenació cumpiendo pena por espacio DE CINCO (5) AÑO, CUATRO (4) MESES Y CUATRO (4) DIAS, detenido nuevamente en fecha 05/FEB/2004, que quedó detenido en el Centro Penitenciario Uribana a la orden de este Tribunal, hasta el día de hoy inclusive, tiene UN (1) MES Y TRES DÍAS, por lo que lleva hasta hoy un total de detención CINCO AÑOS (05), CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, pena que extingue el VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (29/SEP/2006).
A dicho Penado le correspondería el beneficio de Confinamiento a partir del día 29/06/2004.-

En relación con las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción Civil: durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política: mientras dure la pena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
El Juez de Ejecución No. 2
El Secretario
Abg. José Gregorio Martínez

Thais.-