REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000342
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, a los fines de decidir observa lo siguiente:
-I-
Riela inserto al folio 301 oficio distinguido con el N° 251-04, de fecha 09/03/2004, suscrito por la Dra. Aura Aleman Marcano, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas donde informa que el penado JAIME RAMIRO LARA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.363.135, dejó de presentarse ante ese despacho desde 15-05-2000, como se evidencia de la Copia Certificada de la hoja de presentaciones que envió anexa y que cursa al folio 305 del asunto.
Por otra parte, consta al folio 286, acta de compromiso mediante la que el penado se compromete a cumplir con todas las condiciones que le fueron impuestas por el Juez Duodécimo de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, contempladas en el texto de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, inserta al folio 283, mediante la cual se concede el beneficio de Régimen Abierto .
-II-
Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Revocatoria: Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”
De manera pues, que conforme a lo establecido en disposición anteriormente transcrita, este Organo Jurisdiccional tiene la facultad de revocar cualquiera de las medidas previstas en el Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los penados hayan incumplido las obligaciones impuestas y siendo que la conducta asumida por el penado JAIME RAMIRO LARA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.363.135, es abiertamente violatoria de las condiciones que se le impusieron para la concesión de gracia procesal que hoy disfruta, se acuerda su inmediata revocatoria de oficio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado JAIME RAMIRO LARA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.363.135, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Se ACUERDA librar ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL, al referido ciudadano. Líbrese Oficio correspondiente.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital, Yare II y al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 2
ABG. JOSE GREGORIO MARTINEZ
EL SECRETARIO
/yami.
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