REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000338

Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio publicado en fecha 25-02-2004 por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JOSE RAMON ARANGUREN ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.580.392, de 33 años de edad, soltero, hijo de Marcelina Alvarez y Ruperto Aranguren, residenciado en: Caserío Guadalupe, Sector Buena Vista, adyacente a la Escuela Nacional Guadalupe, Municipio Jiménez, Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado JOSE RAMON ARANGUREN ALVAREZ, entró detenido el 21-03-2002 y salió el 26-03 -02, por lo que estuvo detenido 5 DIAS. Entró detenido nuevamente el 11-03-2003 en virtud de haber cometido el delito de HOMICIDIO y PORTE ILICITO DE ARMA en el asunto KP01-P-2003-000526; hecho este por el cual ya se presentó Acusación; permaneciendo detenido hasta la fecha lleva detenido 1 AÑO y 19 DIA, por lo que le falta por cumplir CINCO (5) MESES y ONCE (11) DIAS.
Dicho penado no podrá optar a ningún beneficio en virtud de haber cometido otro hecho punible, de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 5° del tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al penado y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y al Defensor Privado quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado. Cúmplase

El Juez de Ejecución N° 2,


Abog. José Gregorio Martínez


El Secretario,




/yami.