REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2002-000134
Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, formulada por la penada LENNY BEATRIZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.002 y recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:
En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por penado LENNY BEATRIZ MONTERO, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto se pasa a analizar el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido una tercer parte de la pena, no es menos cierto que el Equipo Técnico determinó un pronostico desfavorable sobre el comportamiento de la penada y se requiere, además de haber observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, de donde se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al preveer los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad, y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psico-Social practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnóstico de la Dirección de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado el mismo concluyeron con una OPINION DESFAVORABLE, basándose en los siguientes elementos:
"Como rasgos relevantes de personalidad se observa que el penado LENNY BEATRIZ MONTERO, Carece de autocrítica, juicio y discernimiento; No tiene hábitos ni estabilidad laboral; Presenta conflictos con los límites, normas y figuras de autoridad; No muestra disposición al cambio; Apoyo familiar afectivo-permisivo."
Consta así mismo Informe de Progresividad emanado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, donde en otros particulares se deja constancia que durante el primer año de reclusión, dicha penada presentó problemas de conducta que ameritaron sanción, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias, aunado a que no han transcurrido el tiempo reglamentario para solicitar dicho beneficio.
Por tanto este Tribunal considera procedente NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado LENNY BEATRIZ MONTERO, y Así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RATIFICA la decisión dictada en fecha 04-12-03, mediante el cual NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, a la Penada LENNY BEATRIZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.002, ampliamente identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por la Ley, y así se decide.-
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y al penado.-
EL JUEZ DE EJECUCION No. 2
ABG. JOSE GREGORIO MARTINEZ
LA SECRETARIA
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