REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2004
Años: 193 y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002055

Vista la solicitud hecha por el penado JUAN PABLO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.239.208, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado JUAN PABLO HERNANDEZ HERNANDEZ, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa en autos, INFORME DE PROGRESIVIDAD, suscrito por la Lic. Nidya Gómez, Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Hernández, al referido penado donde emiten OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, sobre la base de varios elementos encontrados, ya que tiene trabajo estable, es primario, cuenta con el apoyo familiar adecuado y tiene el tiempo establecido para dicho beneficio.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JUAN PABLO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.239.208, por el lapso de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DIAS, imponiéndole las siguientes condiciones:

- Acatar y cumplir con las orientaciones e indicaciones y condiciones que le imparta el Delegado de Prueba que le sea asignado;
- No portar armas;
- Evitar el consumo de bebidas alcohólicas.
- Evitar la permanencia fuera de su hogar en horario nocturno.
- Realizar trámites para dar continuidad a sus estudios.
-Notificar al Delegado de Prueba cualquier cambio de su actividad laboral
- Las que el Juez de la causa estime conveniente.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dra. Nilda Lucrecia Hernández H.". Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-

El Juez de Ejecución Nº 2,


Abg. José Gregorio Martínez



La Secretaria,




Seguidamente se cumplió lo ordenado.


La secretaria,



Asunto KP01-P-2000-002055
DELITO: ROBO AGRAVADO.