REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000762

Definitivamente firme como ha quedado el fallo MIXTO publicado en fecha 23-01-2004 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante el cual condenó al ciudadano ISRAEL ANTONIO CATARI HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.850.952, de 27 años de edad, Asistente de Ingienería, hijo de Eva del Carmen Hernández y Alfredo José Catarí y residenciado en: Carrera 23 entre calles 25 y 26, casa N° 25-30, de esta ciudad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal y lo ABSOLVIO por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 472 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que el penado ISRAEL ANTONIO CATARI HERNANDEZ, entró detenido el 09-06-03 y salió el 10-06-2003, por lo que estuvo detenido 1 DIA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS. Dicho penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Igualmente, visto el fallo absolutorio dictado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 472 del Código Penal; se ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecta sólo a ese hecho punible; manteniéndose dicha Medida Cautelar por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por el cual fue condenado.

En consecuencia, notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al penado y la Defensa Privada quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese oficios.

El Juez de Ejecución N° 2


Abog. José Gregorio Martínez

El Secretario,




/yami.