REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2000-001170

Vista la solicitud formulada por el penado EDUARDO ANTONIO CORONADO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.430.987, mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Uribana, por el asunto KP01-P-2003-001201, este Tribunal de Ejecución a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, No obstante se observa que los delitos cometidos por el sentenciado, se realizaron en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera procedente la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02.05.00 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al ciudadano EDUARDO ANTONIO CORONADO CORDERO a cumplir la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE.

Por otra parte en el asunto KP01-P-2003-001201, en fecha 01.09.03, el Tribunal de Control N° 3, declara con lugar la Flagrancia, y ordena remitir las actuaciones al tribunal de Juicio que le corresponda, en relación al imputado EDUARDO ANTONIO CORONADO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.430.987 y se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 27.01.04, el Tribunal Quinto de Juicio difiere el Juicio Oral para el día 12.05.04, a las 10.00 a.m.

El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena…se requerirá…5. Que no haya sido admitida otra acusación por la comisión de un nuevo delito…”

En consecuencia se observa que el penado solicitante no llena los requisitos exigidos por la Ley, los cuales deben que ser concurrentes, y por tanto NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado EDUARDO ANTONIO CORONADO CORDERO, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado EDUARDO ANTONIO CORONADO CORDERO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 494 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese la presente decisión. Remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de esta ciudad, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al penado y a su defensor.

El Juez de Ejecución N° 1


Abg. Lina Dupuy Rodríguez.
El Secretario