REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2002-000009

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por la penada SONIA ANAIS FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.648.432, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos el contenido del INFORME TÉCNICO practicado a la referida penada, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, determina que: "Se mantiene laboralmente activa en forma estable. Refleja cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones con el acatamiento de pautas establecidas. No presenta antecedentes policiales, correccionales ni penales. Cuenta con apoyo familiar. Refleja Aparente aprendizaje de la experiencia vivida.”. Por lo que se recomienda:

- Ser más selectiva en la escogencia de las amistades.
- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares.
Ahora bien, la penada SONIA ANAIS FREITEZ, fue condenada en fecha 17.06.02, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, faltándole por cumplir UN AÑOS, TRES MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN de la totalidad de la pena impuesta.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a la penada SONIA ANAIS FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.648.432, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, TRES MESES Y VEINTISIETE DÍAS, es decir hasta el 27.07.05, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la penada.

La Juez de Ejecución N° 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez



El Secretario,