REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2000-000225
Acumulado: KP01-P-2003-000995

Vista la acumulación de las causas signadas bajo los números KP01-P-2000-000225 y KP01-P-2003-000995 seguidas al ciudadano MANUEL RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.260.734, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Hilda Antonia Rodríguez de Bello y Manuel Ramón Bello Castillo, y residenciado en Sector 2 con Calle 3 del Barrio Los Pocitos, Estado Lara, este Tribunal procede a la acumulación de las penas de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al ciudadano MANUEL RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, por auto de fecha 29.06.00, se le acumularon las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, resultando un total de pena acumulada de VEINTE AÑOS, CUATRO MESES, VEINTISIETE DÍAS, DIECIOCHO HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO.
Según el asunto KP01-P-2003-000995 fue sentenciado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, según decisión impuesta por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14.10.03.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 86 del Código Penal establece lo siguiente:
"Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros"
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de 20 años, 4 meses, 27 días, 18 horas y 40 minutos de presidio, se le sumarán las dos terceras partes de la otra pena que resulta 2 años de presidio, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de VEINTIDÓS AÑOS, CUATRO MESES, VEINTISIETE DÍAS, DIECIOCHO HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO.
En el asunto KP01-P-2003-000995 consta que entró el 23.02.97, y salió el 07.03.97, por lo que estuvo detenido 14 días.
En el asunto KP01-P-2000-000225 entró detenido el 18.04.95 y salió el 18.07.96, por lo que estuvo detenido 1 año y 3 meses; entró detenido nuevamente el 31.05.97, por lo que hasta hoy lleva 6 años, 9 meses y 25 días, que sumados hacen un total de detención de 8 AÑOS, 1 MES Y 9 DÍAS, y en fecha 13.09.01 le fue redimida la pena por el trabajo en 1 AÑO, 7 MESES y 26 DÍAS, que sumado al lapso anterior resulta un total de pena cumplida de NUEVE AÑOS, NUEVE MESES y CINCO DÍAS DE PRESIDIO; faltándole en consecuencia por cumplir DOCE AÑOS, SIETE MESES, VEINTITRÉS DÍAS, DIECIOCHO HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO; pena que extingue el 18.11.16, a las 6:40 p.m.
En consecuencia dicho penado no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud que no llena la circunstancia establecida en el numeral 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser concurrentes.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Solicítese el traslado del penado y notifíquese. Cúmplase

La Juez de Ejecución N° 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez.
El Secretario