REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2002-001660

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado ÁNGEL RAFAEL MORLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.425, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos comunicación de fecha 10.08.03, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Abg. Enrique Rafael Tineo Suquet, donde informa que en los archivos de esa División, no aparecen Antecedentes Penales ni Probacionarios del ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.425, así como el contenido del INFORME TÉCNICO practicado a la referida penada, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, determina que: "Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley. Muestra capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad. Evidencia capacidad en controlar sus emociones e impulsos. Se plantea metas vinculadas a su superación personal. Cuenta con apoyo estable. Posee apoyo familiar”. Por lo que se recomienda:

- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades.
- Recibir orientación en el área preventiva del delito.
- Las que su Delegado de Prueba considere conveniente.
- Cualquier otra que el Juez considere necesaria.

Ahora bien, el penado ÁNGEL RAFAEL MORLES, fue condenado en fecha 17.09.03, a cumplir la pena de DOS AÑOS y DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, faltándole por cumplir UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS de la totalidad de la pena impuesta.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
-No fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
-Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado ÁNGEL RAFAEL MORLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.425, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hasta el 21.03.06.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.


La Juez de Ejecución N° 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez



El Secretario,







LDR/Ricardo*