REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2003-000686

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 04.02.04, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos GIOVANNY GREGORIO MONTES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.572, venezolano, soltero, albañil, de 24 años de edad, nacido el 21.09.79, hijo de Gertrudis del Carmen Alvarado y de Giovanny Antonio Montes Camacho, domiciliado en el Barrio La Victoria, calle 2 con callejón 1, casa s/n, color Blanco, a media cuadra del Club El Carmen, Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; y a JEAN CARLOS MONTES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 14.512.570, venezolano, soltero, de 22 años de edad, nacido el 04.06.81, hijo de hijo de Gertrudis del Carmen Alvarado y de Giovanny Antonio Montes Camacho, residenciado en el Barrio La Victoria, Callejón 1 con carrera 2, casa s/n, color Blanco, a dos cuadras de la farmacia, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado GIOVANNY GREGORIO MONTES ALVARADO, fue detenido en fecha 22.05.03, permaneciendo detenido por lo que llevan hasta hoy 9 MESES Y 20 DÍAS; faltándole por cumplir NUEVE AÑOS, SEIS MESES Y DÍEZ DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 22.09.13, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a partir del 22.07.08, a la Libertad Condicional a partir del día 12.04.10 y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 22.02.11, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado JEAN CARLOS MONTES ALVARADO, fue detenido en fecha 22.05.03, permaneciendo detenido por lo que lleva hasta hoy 9 MESES Y 20 DÍAS; faltándole por cumplir NUEVE AÑOS, DOS MESES Y DÍEZ DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 22.05.13, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a partir del 22.05.08, a la Libertad Condicional a partir del día 22.01.10 y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 22.11.10, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción Civil: durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política: mientras dure la pena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los Penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese el traslado de los Penados. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, traslado y oficios.

El Juez de Ejecución N° 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez.




El Secretario




LDR/Ricardo*