REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2004
193º y 145º

PRINCIPAL: KP01-P-2001-001317
Acumulado: KP01-P-2000-002112

Vista la acumulación de las causas signadas bajo los números KP01-P-2001-001317 y KP01-P-2000-002112 seguidas al ciudadano ALCIDES ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 20.09.80, de 23 años de edad, soltero, de oficio Indefinido, hijo de Marlene Medina y Alcides Rodríguez y residenciado en Barrio La Lucha, calle principal, casa Nº 98, sector D, como a dos cuadras de la Licorería, Barquisimeto, Estado Lara, por los delitos de HURTO AGRAVADO, este Tribunal procede a actualizar el cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano ALCIDES ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, fue sentenciado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, según decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30.10.03.
Igualmente dicho ciudadano fue sentenciado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, según decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13.09.01.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
"Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de 2 años y 11 meses de prisión se le sumará la mitad de la pena de 1 año y 6 meses de prisión, la cual al aplicar la conversión resulta un lapso de 9 meses, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de pena acumulada de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
Consta en autos, en el asunto KP01-P-1999-000279, que el penado entró detenido el 29.07.99 y salió el 31.07.99, por lo que estuvo detenido 2 días.
En el asunto KP01-P-2000-002112 consta entró el 02.08.00, y en fecha 22.03.01 se le suspendió el proceso, por lo que estuvo detenido 7 meses y 20 días.
En el asunto KP01-P-2001-001317 consta entró el 09.06.01, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que lleva 2 años, 9 meses y 3 días, que sumados a los anteriores resulta un total de detención de 3 años, 4 meses y 25 días, pero al mismo tiempo en esta misma fecha le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en 1 AÑO, 2 MESES Y 12 HORAS, lo que se le sumaría a la pena cumplida dando un total de 4 AÑOS, 6 MESES, 25 DÍAS Y 12 HORAS, tiempo superior al de la pena impuesta, lo que significa que ha cumplido la totalidad de la pena, en consecuencia líbrese Boleta de Libertad Plena.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Cúmplase.

El Juez de Ejecución Nº 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez.

El Secretario






LDR/Ricardo*