REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2001-001317

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionado con el penado ALCIDES ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 20.09.80, de 23 años de edad, soltero, de oficio Indefinido, hijo de Marlene Medina y Alcides Rodríguez y residenciado en Barrio La Lucha, calle principal, casa Nº 98, sector D, como a dos cuadras de la Licorería, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que la referida penada laboró como MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias desde el 10.08.01 hasta el 11.12.03, de lunes a sábados en horario comprendido entre la 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., para un lapso de trabajo de 2 AÑOS, 4 MESES y 1 DÍA; lo que equivale a un tiempo de redención de UN AÑO, DOS MESES Y DOCE HORAS de la pena que le fue impuesta.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado ALCIDES ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por el lapso de UN AÑO, DOS MESES Y DOCE HORAS de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).
El Juez de Ejecución N° 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez.


El Secretario









LDR/Ricardo*