REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 31 de marzo de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000802

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública del Ciudadano FRANCISCO RAFAEL PARGAS GOMEZ Abogado Yraida Serrano Méndez de Meschisi en el que solicita le sea ampliada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 19 de Junio de 2003, el Tribunal de Control N° 5, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento abreviado y decretó la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano FRANCISCO RAFAEL PARGAS GOMEZ, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días ante la URDD y la prohibición de salida del país (numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal). El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Hurto en grado de Tentativa.

2.- Alega la defensa para fundamentar su petición, que su defendido ha cumplido a cabalidad las medidas impuestas. En este sentido, se observa en primer lugar que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, previa revisión del asunto se observa que el mencionado ciudadano estaba notificado de la celebración del juicio oral y público fijado para el día 19 de marzo de 2004 y el mismo no compareció sin que conste en autos causa justificada, motivo por el cual se verificó a través del Sistema Informático JURIS 2000, que el mismo ha cumplido la medida impuesta con lo que se evidencia que dicha medida no altera sus ocupaciones habituales en virtud de la flexibilidad del horario de atención en la URDD, se considera innecesaria la ampliación solicitada. Con relación a la salida del País, se estima proporcional a los efectos de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso.

3.- Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la URDD, y la prevista en el numeral 4° consistente en la prohibición de salida del País, impuestas al ciudadano FRANCISCO RAFAEL PARGAS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.456.767, POR LO QUE LAS MISMAS SE MANTIENEN A LOS FINES DE ASEGURAR QUE EL IMPUTADO DARA CUMPLIMIENTO A LOS ACTOS DEL PROCESO. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA