REPUBLICA BOLIVARIANA  DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 
TRIBUNAL DE JUICIO
 
 
ASUNTO Nº:  KP01-P-2003-000978
 
 
TRIBUNAL UNIPERSONAL
 
 
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
 
 
SECRETARIO:          ABG. LEILA IBARRA
 
 
PARTES
 
 
ACUSADO:               IRVIS DARWIN SUAREZ MARTINEZ 
 
 
VICTIMA:                 EL ESTADO VENEZOLANO
 
 
FISCAL 5to DEL MINISTERIO PÚBLICO:  ABG. NORMA  MARIA COSENZA AMARISTA 
 
 
DEFENSOR PUBLICO PENAL  ABG. ENMA SUAREZ
 
 
DELITO:	              PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
 
 
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
 
 
En 20 de julio de 2003 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 7, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano IRVIS DARWIN SUARES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se impuso al mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en los numerales 3, 4  y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y  Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 26 de Febrero de 2004, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público admitida como fuera con los medios de prueba, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado IRVIS DARWIN SUARES MARTINEZ , se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
IMPUTACION FISCAL
 
 
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano IRVIS DARWIN SUAREZ MARTINEZ  titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, de 21 años de edad, domiciliado en el sector 11 carrera 2 casa 52 Los pocitos, hijo  de Carmen Celina Martines y Teodoro Pérez Suárez, la comisión del delito de Porte Ilícito  de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, “En fecha 18 de julio de 2003, los funcionarios policiales CABO 1RO.OSCAR JIMENEZ Y CABO 2DOERICK SOSA (FAP) , adscritos a la comisaría policial La PAZ  ,Zona Policial I, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida principal del Barrio Los Pocitos, a bordo de la UnidadNo.PL-561.cuando avistaron al ciudadano IRVIS DARWIN SUAREZ MARTINEZ quien al percatarse de la presencia de dichos funcionarios , trato de darse a la fuga, siendo capturado e incautándole en el lado derecho de la cintura ,oculta entre su vestimenta ,un(01)arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre 12 MM, recortada, marca JJ SARASQUETA, con señales de oxidación, cacha de goma color NEGRO, serial 34060,sin cápsula en su interior ,cuyo porte no pudo justificar…”
 
 
Asimismo, ofreció los medios de prueba y consignó Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, signada con el N° 9700-127-871-03 y solicitó el enjuiciamiento del acusado.
 
 
ALEGATOS DE LA DEFENSA
 
 
La defensora pública del acusado IRVIS DARWIN SUAREZ MARTINEZ, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaban que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
 
TESTIMONIO DEL ACUSADO
 
 
El acusado IRVIS DARWIN SUAREZ MARTINEZ,  luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público”
 
 
ELEMENTOS DE PRUEBA  INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
 
 
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas
 
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 278 del Código Penal, el cual señala expresamente:
 
 
“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
 
 
El presente asunto encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12 mm, cañón recortado, con signos de  oxidación, culata sintética de color negra, serial 34060, marca JJ Sarasqueta con la cual se pueden ocasionar  heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
 
 
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar  su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados,  y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
 
 
PENALIDAD
 
 
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 278 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
 
 
Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.
 
 
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.  Así se decide.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos  278, 16, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal CONDENA al ciudadano IRVIS DARWIN SUAREZ MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad 21.504.266, de 22 años de edad, domiciliado en el Barrio Los Pocitos, Sector II, carrera2, casa Nro 52, frente a Proal, Barquisimeto Estado Lara,  hijo de Carmen Celina Martínez y Teodoro Pérez,  por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; se le impone la sanción de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.
 
 
 
Se mantienen al ciudadano IRVIS DARWIN SUAREZ MARTINEZ las medidas cautelares sustitutivas impuestas y se amplia el régimen de presentaciones a una vez cada quince días.
 
 
 
Se ordenó la destrucción del arma respectiva que se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del CICPC.  Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.
 
 
LA JUEZ DE JUICIO,
 
 
 
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABG. LEILA IBARRA
 
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