REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-001124

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA

PARTES
ACUSADO: ENRIQUE BEJARANO JIMENO, venezolano, cédula de identidad N° 14.292.969, nacido en fecha 18 de septiembre de 1979, de 24 años de edad, soltero, hijo de Olivia Jiménez y Gerardo Bejarano, residenciado en urbanización los Yabos, calle 5, N° 23, Cabudare. Estado Lara

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GARCIA

DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZAIDA MONSALVE (suplente de Yoleida Rodríguez)

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 19 de agosto de 2003 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano ENRIQUE BEJARANO JIMENO, venezolano, cédula de identidad N° 14.292.969, nacido en fecha 18 de septiembre de 1979, de 24 años de edad, soltero, hijo de Olivia Jimero y Gerardo Bejarano, residenciado en urbanización los Yabos, calle 5, N° 23, Cabudare, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se impuso al mismo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 15 de Marzo de 2004, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, admitida como fuera con los medios de prueba, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado ENRIQUE BEJARANO JIMENO, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ENRIQUE BEJARANO JIMENO, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por los hechos que según sus alegatos, ocurrieron en fecha 16 de agosto de 2003, aproximadamente a las 10:15 de la mañana cuando fue aprehendido el ciudadano ENRIQUE BEJARANO JIMENEZ, en la carrera 17 con calle 30, Barquisimeto estado Lara, por los funcionarios policiales C/1ro Pastor Rodríguez y C/2do Juan Vásquez, adscritos al Comando Sur de la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando realizando labores de patrullaje los cuales se trasladaban en un vehículo Matiz blanco, placas AAD334Y quienes se introducen en un hotel a la altura de la carrera 17 con calle 30, incautándole al ciudadano ENRIQUE BEJARANO JIMENO un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, Marca Bryco, modelo valor 380, de color negro, con cacha de pasta del mismo color, serial 1347644 sin cacerina no exhibiendo el porte expedido por el DARFA, por lo que se practicó detención.

Asimismo, ofreció los medios de prueba, consignó entre otros recaudos, Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, signada con el N° 9700-127-975-03 y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena.
TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado ENRIQUE BEJARANO JIMENO, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 278 del Código Penal, el cual señala expresamente:

“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

El presente asunto encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO, de calibre 3.80 mm, serial 1347644, con la cual se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 278 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no ha sido demostrada la mala conducta pre-delictual del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Se verificó a través del Sistema Informático Juris 2000, con ocasión de la solicitud Fiscal de aplicación del Artículo 100 del Código Penal, luego del cual, se informó por Secretaría que el mencionado ciudadano no ha sido condenado en las causas pendientes, motivo por el cual no se aplica el mencionado artículo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6,, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 278, 16, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal CONDENA al ciudadano ENRIQUE BEJARANO JIMENEZ, VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.292.969, NACIDO EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 1979, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, HIJO DE OLIVIA JIMENEZ Y GERARDO BEJARANO, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN LOS YABOS, CALLE 5, N° 23, CABUDARE. ESTADO LARA, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; se le impone la sanción de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.

Se mantiene al ciudadano ENRIQUE BEJARANO JIMENO, la medida de privación judicial preventiva de libertad en atención a que cursan otras causas ante este Circuito Judicial Penal.

Se ordena la destrucción del arma respectiva que se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del CICPC. Se tuvo a la vista el oficio LAR-7-3650-2003 de fecha 02 de octubre de 2003 en el que consta la entrega del vehículo que consta en la experticia N°9700-056-2590803, al ciudadano Edinson León Ibáñez, suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Estado Lara. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

Barquisimeto, 23 de marzo de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA