REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000960

Con ocasión del escrito presentado por el Abogado Gustavo Morón Piña, defensor privado del ciudadano OMAR GERARDO MUJICA AGUIRRE, en el que solicita les sea sustituida la Medida prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Al imputado OMAR GERARDO MUJICA AGUIRRE le fue impuesta la medida de detención en su propio domicilio, previa declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de flagrancia en fecha 17 de julio de 2003. Hasta la presente fecha han transcurrido siete meses y veintitrés días.

2) El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3) Alega el defensor que acusado presenta problemas de salud relacionadas con le consumo de drogas. Al respecto, esta Juzgadora, previa revisión del asunto, observa, que las circunstancias relacionadas con tales alegatos pudieran constituir una defensa de fondo, motivo por el cual no puede entrar a valorarlos a los fines de otorgar una medida menos gravosa.

Por otra parte, aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que se trata de un delito que amerita pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, en los términos expresados por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “..Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.

En este sentido, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en autos circunstancia alguna que modifique las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria.

4) Por otra parte, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que la medida de coerción personal sea proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y en el presente caso, se hace necesario justificar el sacrificio de uno de los sujetos procesales ante la imperiosa necesidad de cumplir con los actos del proceso que den lugar al cumplimiento de los objetivos del mismo, siendo además, la naturaleza de las medidas cautelares meramente instrumental, con la finalidad de garantizar que se lleve a cabo el proceso, no puede inferirse que la misma se considere una pena anticipada, es así, que se considera proporcional la medida de Detención en su propio domicilio, ya que se encuentran llenos los extremos legales y constitucionales que la autorizan, siendo lo procedente mantener la medida de Detención en su propio Domicilio al ciudadano OMAR GERARDO MUJICA AGUIRRE cédula de identidad N° 14.031.624, para asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Leila Ibarra