REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 5

Años: 193° y 144°


ASUNTO No. KPO1-P-2003-001698
Barquisimeto 2 de Marzo de 2004.

Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON

Secretaria:

Abog. MARIA VALENTINA ORTEGA

Acusado:

RAMÓN ANTONIO CHAVEZ CARIPA.

Defensor:

Abg. FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELENDEZ (Defensor privado)

Fiscalía: Abg. HOFMAN MUSSO
Fiscal octavo del Ministerio Público.


Delito:

ROBO GENÉRICO.
(Art. 457 Código Penal.)





Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS se dictó la dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 01 de marzo de 2004 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.



CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.


Sección Primera
De la identificación del Acusado.

RAMON ANTONIO CHAVEZ CARIPA de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad ,con CI N° 15.847.885 Soltero, nacido el 7-10-79, natural de Carora Municipio Torres del Estado Lara, técnico en aluminio, obrero, hijo de Yorman Caripa y Ramón José Chávez, residenciado en Avenida 14 de Febrero, Peluquería EL KISS, Carora.

Sección Segunda
De la Audiencia y de los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la Sentencia.

En fecha 01 de marzo del año 2004 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículos 457 del Código Penal, cambiando la calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio cursante a los folios 54 al 56, lo cual hizo al momento de consignarla en audiencia de fecha 17 de febrero de 2004.

La Defensa manifestó no promover prueba alguna en el presente asunto, por lo que, este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por ésta, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios -67 al 71 - del asunto.

Se le cedió la palabra al Acusado RAMON ANTONIO CHAVEZ CARIPAN plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se les atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previsto en los artículos 37, 40 y 42, y del procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional que los eximen de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de deponer, admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena. El defensor Penal solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena y se considere la atenuante prevista en el artículo 74, 4 del Código Penal en razón de que su asistido no tiene antecedentes penales, requerimiento del que el Fiscal del Ministerio Público no objeto su admisión y rebaja de pena pero sin bajar del limite mínimo del delito por haber existido violencia contra la victima en su comisión.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 30 de noviembre de 2003, el ciudadano RAMON ANTONIO CHAVEZ CARIPA despojó al ciudadano JOSE BARANI DÍAZ de un Teléfono Celular marcha Nokia, modelo 5125, por lo cual fue aprehendido por el funcionarios José Francisco Torrealba quien se desempeña como Sargento Segundo adscrito al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Carora a poco de cometerse el hecho punible, lo que motivó en fecha 02-12-2003 a la realización de la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -14 al 17- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem en relación con el 251 ibidem, dispositiva del fallo que fundamentó por auto separado de esa misma fecha en la Resolución Judicial cursante a los folios -18 y 19- del asunto.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado y su defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público y su defensa solicitar la rebaja de pena sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias y sobre éstas últimas no se requirió necesario la comparecencia del experto a pesar de ser una prueba compuesta por haber sido aceptada por el Acusado y su Defensor en todo su contenido y alcance para la comprobación del Cuerpo del Delito de Robo Genérico y la culpabilidad del Acusado de autos como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio, que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado sin bajar del límite inferior por haber existido violencia contra la victima en el Inter Criminis.

CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD

El hecho imputado al Acusado de autos es haberle despojado un teléfono celular al ciudadano José Barani Díaz, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el ciudadano RAMON ANTONIO CHAVEZ CARIPA quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

En relación al hecho punible de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, se castiga con pena de presidio de cuatro (4) ocho (8) años, debiendo en principio aplicar la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan seis (06) años de presidio; Ahora bien, observa este Tribunal la conducta predelictual del acusado, la cual, fue alegada por la Defensa como circunstancia atenuante, planteamiento del que estuvo de acuerdo el Ministerio Público y este Tribunal al verificar en los autos los antecedentes del acusado, aunado al hecho cierto de haberse recuperado lo robado, lo que conlleva a determinar la poca gravedad del hecho e imponer en atención a la atenuante genérica alegada la pena entre el límite medio (4 años) y el mínimo (6 años) de la pena, que resultan CINCO (5) AÑOS de presidio.

Es menester precisar, que el Acusado de autos, se acogió a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es, el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual, se encuentra dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite al Juez de la Causa imponer la pena correspondiente al delito pero con la rebaja de un tercio (1/3) de la pena de 5 años al haber existido violencia en su comisión, que equivale a un (1) año y ocho (8) meses que restados de la pena de cinco (5) años resulta TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; Sin embargo, a los fines de imponer la pena definitiva para este delito se observa lo dispuesto en el primero y segundo aparte del articulo 376 antes mencionado, que dispone:
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En este sentido, se impone la pena en límite inferior previsto para el delito de Robo Genérico que resultan CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, que es en definitiva la pena a cumplir en virtud de haber existido violencia en su comisión por prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal invocado para este procedimiento alternativo a la prosecución del proceso y así se declara.

CAPITULO III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: RAMON ANTONIO CHAVEZ CARIPA ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículos 457 del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 eiusdem, a saber:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena;
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena y;
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial de libertad en contra del Acusado.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los dos días del mes de marzo de dos mil cuatro (02/03/2004), siendo las 10:00 a.m. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5



ABG. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA


ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA





ASUNTO: KP01-P-2003-0001698.