REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 5

Años: 194° y 144°


ASUNTO No. KPO1-P-2001-001941

Barquisimeto 19 de marzo de 2004

Juez:

Abog. ORINOCO FAJARDO LEON

Secretaria:

Abog. MARIA VALENTINA ORTEGA

Acusado:

ANGEL GIOVANNI HERNANDEZ RUIZ

Defensor:

Abg. IRAIDA DE MECNISI (Defensora Publica)

Fiscalía:
CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. ANGELA CARLA MOTTOLA POLITO


Delito:

ROBO GENERICO
( Art. 457 C.P.)






Procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso dentro del lapso de ley de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictó la dispositiva del fallo en audiencia oral y pública de fecha 09 de marzo de 2004 de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal.



CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.


Sección Primera
De la identificación del Acusado.

HERNANDEZ RUIZ ANGEL GIOVANNY, cedulado con el N° V-10.848.560, de 30 años de edad, de estado civil casado, de oficio mecánico, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 30-10-1973, hijo de Aura Rosa Ruíz y Enrique Hernández, residenciado en la calle 2 vía Duca Barrio La cañada, casa s/n en esta ciudad.


Sección Segunda
De la Audiencia y de los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la Sentencia.

En fecha 09 marzo del año 2004 en la Audiencia Oral y Pública del juicio oral y público se le concedió la palabra al fiscal del ministerio público quien presentó formal acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, la defensa manifestó no promover prueba alguna adhiriéndose a las ofrecidas por la Vindicta Pública, admitiendo la acusación este Tribunal luego de analizar el acto conclusivo de investigación y sus medios de prueba por ser pertinentes, útiles, lícitas y necesarias en la búsqueda de la verdad, lo cual cursa a los folios -310 al 313-

Se le cedió la palabra al Acusado ANGEL GIOVANY HERNANDEZ plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previsto en los artículos 37, 40 y 42 y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de admitir los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena, requerimiento del que el Fiscal del Ministerio Público no objeto su admisión y rebaja de pena sin bajar del termino mínimo del establecido para el delito correspondiente.

Toda vez que fueron oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 18-11-2001, Angel Geovanny Hernández se introdujo en la vivienda del ciudadano Pedro Manuel Pérez Gil apoderándose mediante violencia de varios artefactos electrodomésticos propiedad de la victima, por lo cual fue aprehendido por los funcionarios Cabo Primero (FAP) Víctor Chávez y el Distinguido (FAP) Alberto Reina, adscritos al Destacamento Policial N° 2, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, lo que motivó en fecha 22-11-2001 a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem.

Esta conducta delictual que estima acreditada el Tribunal deriva de lo manifestado por el acusado y su defensor, luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y su defensa solicitar la rebaja de la pena, sin necesidad de recibir las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias y sobre éstas últimas no se requirió necesario la comparecencia del experto a pesar de ser una prueba compuesta por haber sido aceptada por el Acusado y su Defensor en todo su contenido y alcance para la comprobación del Cuerpo del Delito de Robo Genérico que ocupa la atención de este arbitro como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos plasmado en el Cuerpo Adjetivo.
Es necesario precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un proceso, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio, que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado sin bajar del límite mínimo de la pena establecida para el delito por haber existido violencia en su comisión contra la victima.

CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD

La conducta imputada al acusado de autos es haber penetrado en la vivienda del ciudadano Pedro Manuel Pérez Gil y mediante violencia haberlo despojado de diversos artefactos electrodomésticos, situación que subsumió el fiscal del ministerio público en su acto conclusivo de investigación en el delito de ROGO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el ciudadano ANGEL GEOVANNY HERÁNDEZ RUIZ quien solicitó la imposición inmediata de la pena

En relación con este delito, el mismo se castiga con pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, debiendo en principio aplicar la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan seis (6) años de presidio; Ahora bien, observa este Tribunal la conducta predelictual del acusado, la cual, fue alegada por la Defensa como circunstancia atenuante, planteamiento del que estuvo de acuerdo el Ministerio Público y este Tribunal al verificar en los autos los antecedentes del acusado, lo que conlleva a determinar la poca gravedad del hecho e imponer en atención a la atenuante genérica alegada a la imposición de la pena en cuatro (4 ) años y seis (6) de presidio.

Es menester precisar, que el Acusado de autos, se acogió a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es, el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual, se encuentra dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez de la Causa imponer la pena correspondiente al delito pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2).

En atención la norma antes señalada, este Tribunal estima como procedente la rebaja de (1/3) de la pena al considerar todas las circunstancias del caso de marras, el bien jurídico afectado y el daño social causado por haber penetrado en una vivienda y mediante violencias robar artefactos electrodomésticos al ciudadano Pedro Manuel Pérez Gil, lo cual equivale a un (1) año y seis (6) meses, que restados de la pena principal de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio, resultan tres (3) años; Sin embargo, por disposición expresa del primer y segundo aparte del artículo 376, no puede rebajar mas de seis (6) meses e imponer una pena inferior a cuatro (4) años de presidio por haber existido violencia contra la victima en el Inter. Criminis del hecho punible y ser ésta pena la mínima para el delito por el cual se condena, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO que es en definitiva la pena a cumplir mase mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: ANGEL GIOVANY HERNANDEN RUIZ ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13, a saber:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dura la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial del acusado

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil cuatro (19/03/2004), siendo las 03:00 p.m. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5


ABG. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA

ASUNTO: KP01-P-2001-0001941.