REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 144º


ASUNTO N° KP01-P-2001-001922.

Barquisimeto, 11 de marzo de 2004


JUEZ: Abg. Orinoco Fajardo León.

SECRETARIA: Abg. María Valentina Ortega.

ACUSADO: Yosmar Pastor Terán .

DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego.
(Artículos 460 y 278 del Código Penal)

DEFENSOR: Abg. Santiago Gutiérrez (Defensor Privado)

FISCAL: Abg. Lorena García
(Fiscalía Séptima del Ministerio Público.)

VICTIMA: Adalberto Antonio Bracho Villasmil.

Procede este Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo del Juez Orinoco Fajardo León a publicar in extenso dentro del lapso de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal la SENTENCIA ABSOLUTORIA en el procedimiento abreviado signado con el número KP01-P-2001-001922 de la nomenclatura de esta Instancia que dictó su dispositiva en audiencia oral y pública de fecha 26 de febrero de 2004 a favor del ciudadano: YOSMAR PASTOR TERÁN quien estando asistido por el profesional del Derecho Santiago Gutiérrez, fue acusado por el Estado Venezolano representado por la Abg. Lorena García en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del código penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO

I
Del Hecho Debatido.
El hecho debatido en juicio, fue el presunto robo a mano armada cometido por el ciudadano Yosmar Pastor Túa Terán en la Zona Industrial II frente a la Empresa Fama de América de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara en fecha 09 de noviembre de 2001 contra el ciudadano Bracho Villasmil Adalberto Antonio, victima en el presente caso.

II
De la Realización de la Audiencia
Recepción de Pruebas y Conclusiones de las partes.

Admitida la Acusación Fiscal, en fecha 17 de febrero de 2004 se constituyó este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que se celebró con la presencia de las partes la Audiencia del Juicio Oral y Publico incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogada Lorena García en representación del Estado Venezolano en contra del Acusado Yosmar Pastor Teran Túa asistido por su Defensor Privado Abg. Santiago Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Se declaró abierto el acto y el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación y medios de prueba en los cuales se basa, pidiendo el enjuiciamiento y condena del Acusado de marras, manifestando la Defensa la inocencia de su patrocinado y solicitó se recibieran los sujetos de prueba aportados por ésta.

El Acusado YOSMAR PASTOR TÚA TERAN estando sin juramento alguno, previa imposición del hecho punible que se le atribuye y de sus derechos y garantías constitucionales relativas a su intervención previstas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y expuso:
“…yo iba para allá todos los días de semana por que allí sacaba las botellas y pipotes y mi papa iba en la tarde y me buscaba yo no tenia prótesis y cuando tenia bastante en mercancía me buscaban yo estaba allí y se formo una balacera y pasaron dos muchachos en una bicicleta sentí que me dieron un tiro y había muchas mujeres y decían que yo no era que me conocían pero el señor dijo que yo andaba con ellos llego una patrulla y me montaron y me llevaron al seguro yo soy inocente…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que es llego como a las 700 a.m, que las muletas desaparecieron, que ni sabe a cuanto de distancia fue la balacera…que sacaba las latas y los botellas e los pipotes, que el disparo me lo dieron como a las 9 a 9:30 a.m y los funcionarios llegaron como a la media hora, que estaba esperando que sacaran pipotes y los sacaran afuera no había recogido latas, que afuera no había trabajadores de la empresa habían personas buscando trabajo, que no conoce los nombres de los testigos que los conoció aquí y los conoce es su mama los me conocían a mi de vista y yo los conozco de vista, yo llegue al sitio en las muletas que había un muchacho negro que no sabe las características de la bicicleta que lo detuvieron dos policías que el vivía por allí mismo , que el traslada las botellas en le carro de su papa que lo lesionaron en la espalda…”
A preguntas que le fueron formuladas por la defensa, respondió:
“…que el oyó fue el disparo que el sintió cuando le dieron el tiro, que no se encontraba armado…que los muchachos pasaron hacia un lado y fue cuando sintió el disparo…uno era de color y el otro era un enanito…” (Cursivas del Tribunal)

Después de la declaración del acusado, se procedió a recibir las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la declaración del ciudadano ADALBERTO ANTONIO BRACHO VILLASMIL cedulado con el N° V-5.562.749, victima en el presente caso, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“…soy transportista y traía latas para Brahmna esperando que abrieran luego viene el señor en una bicicleta con otro en una bicicleta caminado luego lo siento por atrás y me dice quieto es un atraco y me pidió las cadenas y los anillos yo andaba armado y el iba caminado y cuando oyó la música se devolvió me quito todo me rompió el tablero con la pierna saco y me quito el radio sin dejar de apuntarme y yo iba a sacar el arma y se montaron el señor iba en le tubo y el otro iba manejando yo di la voz de alto y yo dispare y como le di y a él se le cayo el arma por eso no disparo yo le revise y le había dado todas las cosas al otro y el otro salió corriendo y le dispare al aire por que había mucha gente, la Brahmna no echa pipotes ni latas para afuera por que los lo reciclan por que vale dinero el señor no me reviso me quito todo yo la use cuando vi que me iba a disparar…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que fue a las 8 am., que estaba con Juan Freitez y Cruz que trabajan por allí, que había una persona vendiendo arepas y se le quedo mirando el señor que andaba, que cojeaba pero no andaba en muletas…que sus compañeros uno estaba en la acera de en frente y el otro estaba cerca…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:
“…que él disparó porque dio la voz de quieto y el acusado se esta volteando para dispararme yo le dispare primero el cayo sobre el manubrio de la bicicleta se le cayo el revolver por eso fue que no me disparo…que el otro se llevo todas mis pertenencias, que sus compañeros no intervinieron por que les daba miedo, que paso caminado con la bicicleta al lado antes según mi compañero y me vio las cadenas, la gente se acerco cuando vieron que yo dispare…el que salió corriendo yo se que andaba desarmado que era un tipo alto, el día del hecho los policías decían que al señor le decían el sin camisa y a éste el orejón el otro tiene aproximadamente 35 a 36 años era alto algo robusto, el otro no me toco solo le decía apúrate, que su camión es un 750 chuto…que se monto por el lado del chofer que con una pierna y una mano rompió el tablero se bajo y se llevo el radio…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del funcionario policial EMILIO ANTONIO LEÒN cedulado con el N° V-7.459.576, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“…fui comisionado para trasladarme con David Linárez para la zona industrian 2 a la compañía Fama de América donde había un robo a mano armada con lesionado en el sitio constatamos la información y encontramos a un ciudadano lesionado solicitamos apoyo se presento la misma y trasladamos al ciudadano al Pastos Oropeza y se mantuvo entrevista con Adalberto Bracho quien manifiesto que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos a bordo de una bicicleta que lo habían despojado de 60.000 Bolívares en efectivo una sortija de oro dos cadenas y un radio reproductor en le sitio donde estaba el lesionado se pudo observar un arma de fuego con seis cartuchos sin percutir marca smith wesson y un radio reproductor…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que eso fue como a las 10 am. que habían dos personas presénciales de los hechos que habían vehículos estacionados que eran gandolas que la que cargaba la víctima estaba cargada de latas de cerveza vacías, que incauto el reproductor y una bicicleta montañera la víctima les dijo como ocurrieron los hechos que el arma era smith wesson 38 cacha de madera que no observo en el lugar muletas que no se percato que le faltaba una pierna al acusado cuando lo traslado al hospital se pudo observar que cargaba una prótesis…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:
“…que la víctima manifestó que le habían robado 60.000 bolívares, que era su primer procedimiento de ese tipo, que los testigos se llevaron al destacamento y se hizo constar que eran testigos presénciales del hecho…que la victima manifestó que el acusado portaba un arma de fuego y se le cayo en el suelo…” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal respondió, que reconoce el acta policial que se le pone de vista y manifiesto la cual refleja el procedimiento efectuado.

Se recibió la declaración del funcionario Policial JOSE LUIS RAMOS cedulado con el N° V-7.414.730 quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“…que fueron comisionados a trasladarse ala zona industrial 2 al llegaron al sitio constataron la información trasladaron al lesionado al Pastor Oropeza, la víctima manifestó que había sido producto de un robo a mano armada y lo había despojado de 60.000 bolívares, dos cadenas un anillo y un reproductor y que cuando se daba a al fuga el le disparo y se recupero una bicicleta una arma de fuego y un reproductor…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que se encontró un arma y un reproductor que estaba cerca de un camión que el acusado andaba a pie, que se percato de que no tenia una pierna en el hospital que habían uno testigos compañeros de la víctima…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:
“…que la víctima les manifestó de que el arma y la bicicleta eran del acusado…que ese día solo levanto ese procedimiento…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal respondió:
“…que era la primera vez que lo detenía que no la había visto antes de el hecho , y no converso con la víctima sobre los nombres o apodos del agraviado…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano JUAN FREITEZ cedulado con el N° V-10.457.003 promovido como sujeto de prueba por el Fiscal del Ministerio Público, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“…eso fue un viernes íbamos a descargaren la Brahmna y el señor llego y atraco a Adalberto Bracho yo estaba como a 30 metros el señor cargaba un revolver fue como de 8:30 a 9:00 se bajo de la bicicleta con un revólver el señor se volteo y le iba a disparar y Bracho le disparó…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió:
“…que lo vio cuando llego en la bicicleta, que le quito las cadenas, anillos, dinero, que estaba a 30 metros, que estaban testigos afuera y la gente que estaba allí que había otra gandola que transportaban envases vacíos de cerveza, que el arma era un 38 que la policía llego como a los 15 a 20 minutos, que la empresa llamo a la policía, que había un 38, reproductor y una bicicleta, que no había muletas en el lugar y que no se dio cuenta que al acusado le faltara una pierna…que era un moreno alto el que conducía la bicicleta, que la persona que manejaba al bicicleta salió corriendo…”
A preguntas que el fueron formuladas por la Defensa, respondió:
“…que estaba a 30 metros que no observo nada extraño que no había visto al acusado antes de que ocurriera el hecho, que el otro era moreno alto y manejaba la bicicleta…que la bicicleta era del que andaba con el acusado y que el revolver lo cargaba el acusado, que andaban todo juntos que cargaba un gandola con envases de lata, que el vio cuando llegaron el al bicicleta abrió el camión lo tenia apuntado y el acusado se monto en la misma y arranco el reproductor, cuando le dio la voz de alto el acusado lo apunto y le disparó que andaba cruz con otra gandola y que estaba como a 150 metros…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, respondió:
“…que antes del hecho el no observo al acusado…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano CRUZ NATIVIDAD BLANCO cedulado con el N° V-2.798.688 quien fue promovido como sujeto de prueba por el Fiscal del Ministerio Público, y previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“…eso fue un viernes estábamos en la brama descargando…solo oí un disparo, vi que el señor estaba en el suelo, llego la policía y se lo llevo…”
El Fiscal no formuló preguntas; Sin embargo, a las formuladas por la Defensa, respondió:
“…que el estaba adentro, que estaba una bicicleta un reproductor y un revolver que no vio cuando ocurrió el hecho…” (Cursivas del Tribunal)

El Tribual de conformidad con los artículo 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la incomparecencia injustificada de los testigos y expertos, Lilibeth Camacaro Pedro Reyes, Oswaldo Torres y Elibet Collantes, Tony Camacaro Fermín Meléndez, Santiago Terán e Ingrid Rodríguez, suspendió el juicio para el día 26-02-04, fecha en la cual se constituyó con la presencia de las partes a quienes les resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Se recibió la declaración del experto PEDRO JOSE REYES ZARRAGA cedulado con el N° V-7.861.029 promovido como sujeto de prueba por el Fiscal del Ministerio Público, y previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“…en relación a la experticia 2214 de fecha 07-12-2001 acerca de un porte de arma a nombre de Bracho Adalberto se le realizo peritaje técnico comparativo dando como conclusión que el mismo es autentico…” (Cursivas del Tribunal)
Sobre esta prueba, manifestó el Ministerio Público, que la misma es sobre el Porte del Arma de la victima que disparó contra el acusado y que en atención al resto de los expertos promovidos por ésta, tiene información por parte del experto antes mencionado, que los mismos no van a comparecer a juicio, por razones de salud y de escasez de personal a pesar de haber sido debidamente notificados de la realización de las audiencias.
Se recibió la declaración del ciudadano CLAUDIO FERMIN MELÉNDEZ cedulado con el N° V-1.439.893, promovido como sujeto de prueba por la Defensa y estando juramentado e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…yo siempre agarró el carro para ir a Mercabar…oí unos disparos y vi que salieron unos muchachos corriendo y como siempre veía a un muchacho el muletas oí que le dieron un tiro al de las muletas y me acerque a donde estaba la gente y vi al muchacho, una pistola, una bicicleta, el hombre decía que era que él que había estado pendiente, luego llego el carro ruta 15 y me fui, yo siempre lo vi trabajando y vi cuando iban corriendo los dos muchachos por la orilla de la cerca de Bramma , yo les dije a un familiar que podía ser testigo porque tengo hijos y nietos y de allí me fueron a buscar a la casa…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:
“…que los muchachos iban corriendo por que ellos andaban en una bicicleta, iban por la orilla de la cerca uno era alto pelo liso como alto y el otro mas bajo y moreno, dicen todo el mundo yo creo que si en un brazo porque corría con la mano en el hombro…que el vio a la victima y él decía que era un canta zona el acusado y que andaba con ellos…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que conoce al acusado desde hace tiempo como unos 4 a 5 años, lo conozco como trabajador recogiendo siempre, cuando iba a agarrar el carro lo veo siempre…que él estaba enfrente de la Brama que esta en la zona numero 2 la parada esta 15 a 20 metros, que lo único que observo fue una bicicleta y un reproductor que estaba en frente, yo me deje venir de la parada hacia donde estaba la gente, que oyó los tiros pero no vio cuando le disparararon, que vio a unos muchachos corriendo y el acusado tirado en el piso que las muletas estaba al lado de él…que las latas las cargaba en un saco y las recogía frente a la cervecería…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano TONI RAFAEL CAMACARO cedulado con el N° V-12.023.191, promovido por la Defensa y estando juramentado e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“…me encontraba el las adyacencias de la Ruezga por los crepúsculos y estaba realizando una inspección ocular por orden la asociación de vecinos, estado a orillas de la quebrada…escuche unos disparos y volteo y observo por la cervecera nacional que había un movimiento y dos señores corriendo y vi que pasaron corriendo como de 15 a 20 metros note que uno venia herido y me acerque y observe que había un muchacho tirado que cargaba unas muletas, había una bicicleta un revolver y un reproductor, continué haciendo la inspección y regrese al sitio a ver lo que había pasado…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor Privado, respondió:
“...que cuando escuche los disparos note que venían corriendo dos señores uno era alto blanco, y el otro entre negrito y moreno, iba corriendo con la mano en el hombro el blanco yo me acerque al sitio, había una bicicleta un arma y un reproductor, y el muchacho en el piso, le faltaba una pierna y estaban las muletas, que vio a la victima…que la bicicleta era aparentemente de los que salieron corriendo…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que no conoce al acusado, que lo conoció fue en el otro juicio y que lo ubico a través de una hermanas que se llama Militza, que cuando el llego al sitio ya habían familiares del acusado allí…que habían unos carros en las adyacencias que habían unas gandolas en la parte de adelante, que las muletas eran de aluminio que estaba al lado del señor que estaba herido que el faltaba la pierna derecha…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración de la ciudadana INGRID YOHANA RODRÍGUEZ ALCON cedulada con el N° V-13.464.401 promovida por la Defensa, y estando juramentada e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“…ese día estaba en la Brama…para trabajar y fui a entregar mi currículum, lo vi recogiendo latas al rato escuche unos disparos y vi dos muchachos corriendo uno se agarro el hombro con la mano soltó el armamento y la gente se acerco y le dijo al señor porque le había disparo a él que el estaba era recogiendo latas, las personas discutieron con el señor el muchacho estaba tirado y las muletas estaban al lado el señor decía que él estaba cantando la zona…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa Privada, respondió:
“…que uno era alto, delgado, blanco, pelo liso y el otro gordito moreno y bajito, que escucho que el señor dijo que era un canta zona que andaban en una bicicleta que la victima se puso agresiva y decía que él era porque era el que recibió el disparó, que las muletas eran de metal…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que no vio cuando la persona que se puso agresiva le disparo al acusado, que ella escucho los tiros...muchas personas se les acercaron a los funcionarios a decirles porque se lo llevaban, que vio las armas cuando los policías lo agarraron y lo metieron en una bolsita…que ella estaba entregando el currículo, no presencie el momento del robo…” (Cursivas del Tribunal)

Luego de la declaración de los testigos, el Defensor Privado manifestó que desiste de su último testigo el ciudadano Santiago Terán, al no poder comparecer por estar enfermo, consignado un certificado médico del mismo emanado del Ambulatorio Daniel Camejo.

No comparecieron los sujetos de prueba del Ministerio Público: ciudadana Lilibeth Camacaro quien fue la experta que suscribió con Pedro Reyes el Informe Pericial practicado sobre el porte de arma de la victima; el ciudadano Oswaldo Torres quien fue el experto que suscribió el Informe Pericial practicado al presunto reproductor; la ciudadana Elibeth Collantes quien fue la experta que suscribió el Informe Pericial de las presuntas armas de fuego, todos debidamente notificados, situación ante la cual expresó la vindicta pública lo inoficioso que se insistiera sobre el testimonio de éstos en virtud de lo antes expuesto.

Se continuó con la recepción de pruebas alterando el orden de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose para su lectura de conformidad con el Artículo 339 eiusdem las que corren insertas a los folios 213 y 214 al 215 relacionadas con los siguientes documentos:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 0700-056-789 de fecha 19-11-2001 suscrita por el experto Torres C Oswaldo y practicada presuntamente sobre “Un radio Reproductor para vehículo automotor…en regular condiciones de conservación…”
2.- Experticia 9700-127-B-2887 de fecha 22 de Noviembre del 2001 suscrita por el Experto Elizabeth Pérez Collantes, y practicada presuntamente sobre las siguientes armas de fuego a saber: “…TIPO… REVOLVER. MARCA..SMITH WESSON…” y “…TIPO…REVOLVER. MARCA…AMADEO ROSSI…” CONCLUSIONES: “1.- Con estas armas de fuego en su estado Original, se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte…” (Cursivas del Tribunal)

Visto lo expuesto por las partes sobre la inasistencia al acto de juicio oral y público de los sujetos de pruebas promovidos por éstas, y en virtud de haber sido tal incomparecencia injustificada causal de suspensión de las audiencia de fechas 17 y 26 del mes de febrero de 2004, se procedió a prescindir de sus testimonios como medios de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar el juicio.

Se dio por terminada la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al Fiscal y Defensa Privada para que expongan sus conclusiones

Concluyó el Fiscal 7 del Ministerio Público:
“…que se pudo observar que se oyeron la declaración de la victima, del los ciudadanos que lo acompañaban y de los funcionarios actuantes, de la lectura de las experticias practicadas al arma y al reproductor incautado se puso demostrar la culpabilidad del acusado Yosmar Pastor Terán por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, los testigos de la defensa se pudo observar que no estuvieron presentes ni en le momento del robo ni en el momento de detención…” (Cursivas del Tribunal)

Concluyó la Defensa:
“…que la Fiscalía del ministerio publico acuso por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma lo cual no quedo demostrado en el presente juicio oral y publico no quedo demostrado que el mismo haya cargado el arma y sus huellas no están ni en el arma ni en el reproductor, así mismo como una persona que cojea pudo realizar todo lo señalado por la victima, montarse en el chuto del camión a mi defendido no se el incauto ni prendas ni dinero ni reproductor, los testigos del la defensa fueron contestes en sus declaraciones y señalaron lo que ocurrió posteriormente esta defensa se pregunta por que la victima le disparo a mi defendido y no a la otra persona que no cojeaba, la victima señalo que le disparo porque mi patrocinado le iba a disparar, tampoco dejo claro que paso una persona y le vio las cadenas lo cual no se demostró en el presente juicio, los funcionarios policiales solo se limitaron a seguir el dicho de la victima y se lo llevaron detenido los testigos del a defensa señalaron que eran dos personas uno alto blanco y el otro bajo y moreno…” (Cursivas del Tribunal)

Las partes no ejercieron su derecho a replica, por lo que, al no estar presente la victima quien sin causa justificada no compareció al acto de las conclusiones se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó ser inocente y que este es el primer problema que tiene y que el nació un hijo y quiere trabajar.

Se declaró cerrado el debate de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal


CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

El Fiscal del Ministerio Público promovió en su acusación como medios de prueba las testimoniales de los ciudadanos Adalberto Bracho Villasmil –victima-, Juan Fréites y Cruz Natividad Blanco para comprobar la existencia del hecho punible de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego y responsabilidad penal del acusado de marras y a los Funcionarios Policiales Emilio Antonio León y José Luis Ramos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado; Asimismo ofreció a los expertos Lilibeth Teresa Camacaro, Pedro José Reyes, Oswaldo Torres y Elibeth Pérez Collantes a objeto de probar la existencia de las armas y los objetos denunciados por la victima como robados para lo cual promovió pruebas documentales relacionadas con los informes de experticias.
Así las cosas, bueno es precisar, que no comparecieron a rendir testimonio ante este Tribunal los expertos:
1.- Torres C. Oswaldo R, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0700-056-789 de fecha 19-11-2001 y practicada presuntamente sobre “Un radio Reproductor para vehículo automotor…en regular condiciones de conservación…” Informe pericial que fue incorporado para su lectura al debate oral y público.
2.- Elibeth Pérez Collantes, quien suscribió la Experticia 9700-127-B-2887 de fecha 22 de Noviembre del 2001 y practicada presuntamente sobre las siguientes armas de fuego a saber: “…TIPO… REVOLVER. MARCA..SMITH WESSON…” y “…TIPO…REVOLVER. MARCA…AMADEO ROSSI…” CONCLUSIONES: “1.- Con estas armas de fuego en su estado Original, se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte…” Informe pericial que fue incorporado para su lectura al debate oral y público.

En atención a estas pruebas, las mismas son de naturaleza compuesta y sólo fueron incorporadas para su lectura dada la incomparecencia injustificada de los expertos que la suscriben, situación procesal sobre la cual existen disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la imposibilidad de otorgarle valor probatorio alguno a los informes sin la declaración del experto.
Sobre esta prueba compuesta ha señalado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, lo siguiente:
“…en el juicio oral, los expertos deben deponer en audiencia pública, ante jueces, partes y público en general, sobre las circunstancias de la experticia en que hayan intervenido y sobre sus propios condiciones personales…”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 387-130802 de la Sala de Casación Penal de fecha 22-10-03 con ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo, señaló:
“El informe de la experticia química practicada a la droga incautada, no consta en las actas del expediente, así como tampoco fue ratificado su contenido en el acto de la audiencia oral por la funcionario que, según el sentenciador, la suscribió, pues, la experta…no compareció a rendir declaración. Como quedó expresado, dicho dictamen pericial sólo se incorporó al juicio oral y público mediante su lectura…”
Continúa expresando la Sala:
“Ahora bien, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que el dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia…” (Cursivas del Tribunal)

De tal manera que, estima este Tribunal Unipersonal en cuanto a las experticias antes señaladas que deben desestimarse y no otorgarle valor probatorio alguno sobre la existencia del presunto reproductor y de las armas ante la incomparecencia de los expertos, pues, si bien éstos son los sujetos de prueba al realizar los informes, sus testimonios son el medio probatorio por excelencia que debe ser sometido al contradictorio de las partes y recibido por el juez para poder apreciarlos y otorgarles valor probatorio en la comprobación del hecho punible.

Como corolario de lo anterior, no puede este Tribunal estimar la existencia del objeto denunciado como robado ante la incomparecencia del experto, asimismo, no da por comprobado la utilización de arma de fuego en la comprobación del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego ante la incomparecencia injustificada y desistimiento del medio de prueba por parte del Fiscal del Ministerio Público.

En lo que respecta a la experticia 2214 de fecha de fecha 07-12-2001 practicada al permiso de porte del arma de la victima en la cual se concluyó su autenticidad según lo expuesto por el experto Pedro José Reyes Zarraga, este Tribunal desestima este elemento en virtud de no guardar relación con la comprobación del hecho punible o responsabilidad penal del acusado y no poder ser adminiculado a los otros elementos probatorios aportados por las partes, en virtud de no estar sometido a un juicio de reproche el ciudadano Adalberto Antonio Bracho Villasmil sobre la licitud o ilicitud del documento que portaba.

En atención a las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público, se aprecian las siguientes contradicciones:
1.- Del análisis de lo expuesto por la victima Adalberto Antonio Bracho Villasmil y los testigos Cruz Natividad Blanco y Juan Freitez este tribunal estima la existencia del delito de robo; sin embargo, en cuanto a éstos se observan contradicciones sobre la responsabilidad del acusado lo cual deriva de lo siguiente
1.1.- la victima manifiesta, que Juan Freitez le informó que el acusado antes de robarlo paso caminando y se le quedo mirando las cadenas, situación que fue desmentida por su amigo y testigo quien fue conteste en afirmar que antes del hecho no observo al acusado.
1.2.- Los prenombrados testigos manifestaron no haber visto la cantidad de dinero despojada a la victima, monto sobre el cual , existe contradicción entre la victima, los funcionarios policiales y el Ministerio Público al afirmar la primera haber sido despojada de seiscientos mil 600.000,00 bolívares y los funcionarios policiales Emilio Antonio León y José Luis Ramos fueron contestes al deponer haber escuchado de la victima que fue sesenta mil bolívares 60.000 Bs. el dinero robado y no seiscientos mil y así lo plasmaron en el acta policial que sirvió de elemento de convicción al Fiscal del Ministerio Público quien durante todo el juicio y en sus conclusiones manifestó que eran 60.000 y no 6000.000 Bolívares como lo afirma la victima.

2.- Del análisis de lo expuesto por la Victima Adalberto Antonio Bracho Villasmil y los testigos y amigos de éste ciudadanos Juan Freites y Cruz Natividad, se aprecia contradicción al deponer el primero que sus amigos vieron el hecho, lo cual quedo desmentido por el ciudadano Cruz Natividad Blanco quien afirmó no haber visto el hecho y que solo escuchó un disparo ya que estaba adentro de la empresa descargando mercancía, por lo cual, se desestiman las testimoniales del ciudadano Adalberto Bracho Villasmil y Cruz Natividad sobre la coartada del primero de haber disparado en legitima defensa.

3.- En atención a la lógica surge la duda razonable para este tribunal, el hecho cierto de cómo habiendo estado sentado el acusado en el tubo que une el volante del asiento de la bicicleta y el otro sujeto que colaboraba con este en el robo era mas alto y robusto y se encontraba entre el arma que portaba la victima y el acusado, éste recibió un impacto de bala de los tres efectuados por al victima en el glúteo de atrás hacia delante es decir de espalda y al otro sujeto que presuntamente lo acompañaba no resultó lesionado pese a estar ubicado entre el arma de fuego, la trayectoria del proyectil y el acusado que lo recibe el glúteo.

4.- Del análisis de lo expuesto por los funcionarios policiales, éstos fueron contestes en afirmar que se enteran de que le falta un pierna porque se lo dijo un medico y que el conocimiento que tienen de los hechos es referencial por lo que escucharon de la victima, situación sobre la cual este tribunal aprecia lo expuesto por los testigos Tony Camacaro Fermín Meléndez y Ingrid Rodríguez quienes afirmaron haber visto al acusado con muletas.

5.- Surge la duda razonable para este tribunal como pudo el acusado (discapacitado) pudo abrir la puerta de la gandola con una sola mano, montarse en ella con una pierna ya que el falta la otra y con la otra mano nunca dejo de apuntar a la victima, con una pierna partió el tablero, saco el reproductor se bajo de la gandola sin dejar de apuntar en ningún momento a la victima, se monta en el tubo de la bicicleta delante de un supuesto compañero quien solo se limitaba en apurarlo en la presunta acción delictiva.

6.- Del análisis de lo expuesto de los Testigos de la Defensa, ciudadano Claudio Fermin Meléndez quien afirmó conocer de vista de 4 a 5 años al acusado a quien observó recoger en todos esos años latas en muletas, así como lo expuesto por los testigos Ingrid Rodríguez y Toni Camacaro, concluye este Tribunal que ciertamente el acusado estaba en Muletas cuando recibió el disparo de los tres que efectuó la victima, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue herido por arma de fuego el ciudadano Yosmar Pastor Terán Túa.

7.- Surge la duda razonable de la coartada de la victima sobre el hecho de haber disparado en legítima defensa de su vida ante lo depuesto por éste y las contradicciones de sus amigos sobre si observaron o no el hecho, lo cual se contrapone a lo expuesto por los ciudadanos Ingrid Yohana Rodríguez y Claudio Fermín Meléndez quienes fueron contestes en afirmar haber escuchado a la victima decir que le dio el tiro por ser el acusado un canta zona, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio sobre esta circunstancia.

8.- Del análisis de lo expuesto por los ciudadanos Ingrid Yohana Rodríguez, Claudio Fermín Meléndez y Toni Rafael Camacaro, este Tribunal otorga pleno valor probatorio sobre la existencia de dos personas distintas al acusado que iban corriendo huyendo de la victima y una de ellas herida en un brazo producto de los tres disparos efectuados por el ciudadano Bracho Villasmil.

9.- Del análisis de lo expuesto por el ciudadano Adalberto Bracho Villasmil surge contradicción con lo afirmado por los funcionarios policiales Emilio Antonio León y José Luis Ramos, en el sentido de que éstos fueron contestes en afirmar que es mentira lo expuesto por la víctima sobre una conversación entre ellos y ésta sobre los antecedentes policiales del acusado ya que es primera vez que lo observan y detienen y que en ningún momento le suministraron datos sobre seudónimos o apodos de éste.

Estas son entre otras, las contradicciones que observa este tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado sobre quien en virtud del principio de in dubio pro reo debe absolverse pese estar demostrado la comisión de un hecho punible

En este orden de ideas concluye quien decide, que no basta la comprobación de la existencia de un delito, sino, que debe demostrarse plenamente mas allá de duda razonable que el acusado de marras es su autor.

Tal situación que a criterio de esta Instancia no está definida y ante la duda razonable sobre su autoría lo procedente y ajustado a derecho es declarar su inocencia y absolverlo por los presentes delitos en atención como se asentó al In dubio pro reo que emerge de las contradicciones observadas por este Tribunal sobre las deposiciones de la victima, sus amigos y de los funcionarios policiales y de la incomparecencia de los expertos sin causa que los justifiquen a los actos de esta Fase de Juicio, sujetos y medios de prueba que fueron promovidos por el Ministerio Público en contra del Acusado.

El ciudadano Yosmar Pastor Terán Túa goza en el proceso acusatorio ante el hecho que se le atribuye de la presunción de inocencia; siendo bueno precisar, lo que sobre este principio de favorabilidad contempla la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis pag. 287, a saber:

[ § 5991 ] JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
"...los principios penales fundamentales, nos impone la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos en la difícil labor de administrar justicia, estando absolutamente fuera de nuestro alcance, y siendo manifiestamente contrario al deber (sic) juzgar con imparcialidad, probidad y conforme a derecho, el condenar a una persona sobre bases exiguas o dudosas (sic) nos obligan, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolver a quien se trate de toda responsabilidad penal.
En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es (aún con las limitaciones que se acepta siempre tendrá la determinación judicial -la decibilidad'- de la verdad) esencialmente cognoscitivo, no decisorio. Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al substancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado.
...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una (sic) una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Cursivas del Tribunal)

Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano que solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Yosmar Pastor Terán, quien promovió medios de prueba en su defensa, y goza de presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso efectuado ante el cual rindió declaración como descargo de las imputaciones formuladas por la Vindicta Pública, Órgano que no sólo tenía el deber de probar los delitos sino también la participación del acusado en éste más allá de duda razonable que permita a este Administrador de Justicia como destinatario último de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no se demostró en el caso de autos mas allá de la comisión del delito, su autoría, y ante esta duda razonable lo procedente y ajustado a derecho con base a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó su defensor, es absolver en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo”, base la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 eiusdem.



CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra INOCENTE al ciudadano YOSMAR PASTOR TERAN TUA, cedulado con el N° V-19.438.402, de nacionalidad venezolana, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 14.01.82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Carmen, Carrera 6 entre 6 y 7 casa N° 59, hijo de Vilam Tua y de Santiago Terán Garrido, y en consecuencia SE ABSUELVE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del código Penal, en nombre del Estado Venezolano se acuerda la libertad plena desde la Sala de Audiencia y se decreta el cese de las medidas de coerción personal que hayan sido impuestas en Fase de Control y en esta Fase.

Se ordena la remisión del objeto señalado como arma, al Parque Nacional de Armas en atención a lo previsto en el artículo 279 del Código Penal en relación con el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico de Armas de Fuego, como Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a las 03:00 p.m., en el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de marzo de 2004, Años 194 de la Independencia y 144 de la federación.


EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO


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ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.




LA SECRETARIA

ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA











ASUNTO KP01-P-2001-001922.