REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000892
Vista la solicitud de cambio de medida solicitada por los defensores privados JUAN JOSE PARRA SALDIVIA y ROSA GISELA PARRA SALAS, de fecha 25 de febrero del año 2004, en su condición de defensores de la ciudadana YALISNE MARIA PEREZ SALCEDO, identificada en autos, mediante la cual expusieron: “Ciudadano Juez, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 12, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 44 de la Constitución Nacional, sustituya la medida de coerción personal que pesa sobre nuestra defendida, por una de las contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo y que considere prudente aplicar, o al menos tome en consideración un cambio en el sitio de reclusión a través de la medida de arresto domiciliario contenida en el ordinal primero del mismo artículo”, dicha solicitud fue solicitada primeramente en fecha 10-12-03, y en fecha 22 -12-03, este Tribunal a cargo del juez suplente acordó audiencia oral para el día 19-02-04, la cual fue diferida para la fecha que se fije por Secretaria, En fecha 25-02-04 los defensores accionan nuevamente la solicitud y el Tribunal para decidir observa:
La defensa argumenta que su defendida solo tiene 18 años de edad, y que sola no ha podido ser la autora de un atraco a mano armada, pues es una persona sin antecedentes penales, buena estudiante, y que jamás ha estado involucrada en hechos semejantes, igualmente que no registra antecedentes penales, por lo cual jamás pudo planificar, ejecutar y facilitar la huida de un hecho delictivo de tal naturaleza y además decidir corren con todas las consecuencias que de tal hecho se deriva y que por los elementos de convicción que cursan en autos, no esta suficientemente determinado la participación de su defendida y que en cuanto al peligro de fuga, su defendida es venezolana, no tiene arraigo en país extranjero y menos aún goza de situación económica estable que le permita ausentarse de su país de origen”, de la solicitud de la defensa se desprende que la acusada en fecha 03 de julio del 2003 fue presentada al Juez de Control Nº 4 en calidad de imputada, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece pena privativa de libertad de 8 a 16 años de presidio, igualmente el Tribunal observa que en fecha 22 de septiembre del año 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar de los imputados, admitiendo el Tribunal de Control parcialmente la acusación contra el otro imputado y en su totalidad para la acusada de autos. Una vez revisados los autos que conforman la presente causa, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de potra medida menos gravosa para la imputada, en virtud de que la misma tiene residencia fija en esta ciudad, no registra antecedentes penales, es estudiante y no existe peligro de fuga, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre la ciudadano YALISNE MARIA PEREZ SALCEDO y se acuerda otorgarle medida cautelar.
Ahora bien los artículos 263, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
Articulo 263: IMPOSICION DE LAS MEDIDAS. El tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264: EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar la medida no tendrá apelación.
Por otra parte el Juez que resuelve sobre la restricción de la libertad del imputado o acusado debe atender a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar… alguna de las medidas previstas”.
Igualmente prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26 y 49
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de sus actuaciones, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Lo cual aparece conteste con las previsiones del legislador en los artículos 1, 8 y 9 en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
Aunado a ello de que todo imputado se presume inocente hasta tanto no se determine su culpabilidad mediante sentencia firme, de allí que toda persona sometida a un proceso penal debe permanecer en principio en el disfrute de su libertad a un sometido a medidas cautelares que garantice los fines del proceso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga cuanto la imputada ciudadana YALISNE MARIA PEREZ SALCEDO, identificada en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Occidente lo conducente y al Comandante de Policía de esta ciudad por cuanto la acusada permanecerá bajo arresto domiciliario en su casa de habitación ubicada en el Sector Las Tunas, casa Eduvigenes, Municipio Cabudare del Estado Lara, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Regístrese, cúmplase y notifíquese.

El JUEZ CUARTO DE JUICIO.

Abg. Domingo Martínez C.
LA SECRETARIA,

Abg. Tabanis Bastidas,

Nota: Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. Tabanis Bastidas,