REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-007413
ASUNTO: KP01-P-2003-001572



Vista la solicitud presentada por los defensores Abgs. Pedro Troconis Da Silva y Paúl Russo González, en fecha 09 de marzo del año 2004, en su condición de defensores privados de la imputada MARIA JESUS CEDEÑO CHACIN, identificada en autos, mediante la cual entre otras cosas exponen: “solicitamos formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, se sustituya la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre nuestras defendida y en su lugar se le imponga una medida cautelar sustitutiva, sugiriendo la defensa, que pudiera ser la consagrada en el numeral 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, detención domiciliaria en su propio domicilio” Igualmente sostienen: “por otra parte nuestra defendida, tiene un nuevo domicilio en esta ciudad cuya dirección es en el Sector Pavía, Kilómetro 06, frente al Modulo Policial, Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde perfectamente puede ser ubicada por este Tribunal”.



Ahora bien, este Tribunal para decidir la solicitud observa:

PRIMERO: Que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-02-04, en el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, la acusada al ser interrogada por el Tribunal, manifestó que su domicilio esta ubicado en el Barrio, en la Avenida 27 entre calles 26 y 27, frente a la Iglesia San Roque, en la población de Acarigua Estado Portuguesa.

SEGUNDO: La defensa en su solicitud manifiestan que su defendida tiene un nuevo domicilio ubicado en el Sector Pavía, Kilómetro 06, frente al Modulo Policial, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que se evidencia, que la imputada tiene un nuevo domicilio el cual deberá ser probado por la defensa tal como lo prevé el Artículo 29 del Código civil venezolano el cual establece: ”El cambio de domicilio de una persona se realizará por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio”.

TERCERO: Los alegatos de la defensa para la solicitud de revisión de medida cautelar, serán resueltos una vez que conste en autos la certificación de domicilio de la acusada. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de los defensores de la acusada MARIA JESUS CEDEÑO CHACIN, de sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, hasta tanto conste en autos la certificación de domicilio de la acusada. Así se decide. Notifíquese a las partes.



El Juez de Juicio N° 4,
La Secretaria,

Abog. Domingo José Martinez Carrasquero
Abog. Tabanis Bastidas