REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Barquisimeto, 10 de Marzo del 2004

ASUNTO: KP01-P-2002-000722

Vista la solicitud presentada por la defensa pública representada por la abogada ANA MORILLO, en fecha 10 de febrero del año 2004, en su condición de defensora del imputado DERWIN JOSE ROJAS PIÑANGO, identificado en autos, mediante la cual entre otras cosas expone “mi representado lleva más de dos años recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y por cuanto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, en consecuencia solicitó que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga una medida para mi defendido menos gravosa que por derecho corresponde, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”

Ahora bien, también se observa que en fecha 05 de Marzo del 2004, la Defensora Publica Penal ANA MORILLO adscrita a la Defensa Publica del Estado Lara, actuando en representación del imputado DARWIN JOSE ROJAS PIÑANGO, solicito que a su defendido se le modifique la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, conforme a los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo que lleva privado de libertad sin lograrse el Juicio respectivo..

Ahora bien, este Tribunal para decidir la solicitud observa, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevée que el imputado puede solicitar la revisión de las medidas todas las veces que quiera y en consecuencia éste tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: El imputado plenamente identificado en autos fue privados de su libertad el dia 01 de febrero del 2002 por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
SEGUNDO: El Ministerio Público presentó acusación contra el imputado de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público por hechos no imputables al acusado
Lo narrado anteriormente, se evidencia un retardo procesal en el presente asunto, lo cual es violatorio de los principios establecidos en las normas constitucionales y procesales.
Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

ARTICULO 263: IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS. El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

ARTICULO 264: EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar la medida no tendrá apelación.

Por otra parte la regla general consagrada en la Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene como fundamento el numeral 1° del artículo 44 que establece que la persona encausada por un hecho delictivo “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso”, por ello el juez que resuelve sobre la restricción de la libertad de los imputados o encausados debe atender a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar… alguna de las medidas previstas” Igualmente prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26 y 49.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de sus actuaciones, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad…

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Lo cual aparece conteste con las previsiones del legislador en los artículos 1, 8 y 9 en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.

Aunado a ello de que todo imputado se presume inocente hasta tanto no se determine su culpabilidad mediante sentencia firme, de allí que toda persona sometida a un proceso penal debe permanecer en principio en el disfrute de su libertad a un sometido a medidas cautelares que garantice los fines del proceso y tomando en consideración las actuaciones de la víctimas en la audiencia preliminar, considera este juzgador que lo prudente y razonable es revisar la medida cautelar de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, en virtud que esta demostrado en autos que el retardo procesal no es imputable al acusado y que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem el detenido ha estado privado de libertad por más de dos años ESTE Tribunal Acuerda el decaimiento de la medida de coerción personal y en su defecto la sustituye por una menos gravosa prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 ejusdem, Y a si se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sustituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no salir de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y el de presentarse cada ocho días por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (U.R.D.D.) al ciudadano DERWIN JOSE ROJAS PIÑANGO, debidamente identificado en los autos, Para lo cual se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Occidente lo conducente. Asi se decide. Notifíquese a las partes.
El JUEZ CUARTO DE JUICIO Abg. Domingo Martínez C.
LA SECRETARIA,

Abog. Tabanis Bastidas
Nota: Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,