REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO



Barquisimeto, 09 de marzo del 2004.
193° Y 145°


ASUNTO: KP01-P-2003-000761

Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, interpuesta por el Abogado Pedro Troconis, en su condición de defensor del imputado ELIO BENITO GUTIERREZ VALERA, plenamente identificados en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 99, 219 y 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Este tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
La defensa expone en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente: “…recibida las actuaciones por este Tribunal de Juicio, se fijó la celebración del juicio oral y público, para el día 09 de julio de 2003, el cual fue diferido. Posteriormente, se fijó la celebración del mencionado acto para las siguientes fechas, 21 de agosto de 2003 y 13 de noviembre, siendo imposible la realización del mismo fijándose una nueva oportunidad LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día 04 de marzo de 2004, difiriéndose nuevamente para el día 14 de abril del año en curso.. …”
De la revisión de la causa se evidencia, que efectivamente no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha fijado la fecha para la realización de la audiencia oral y pública en seis oportunidades y no se ha realizado por diversas circunstancias imputables a los abogados defensores, entre ellas tenemos que en fecha 04 de julio de 2003, el abogado designado hoy solicitante, consignó escrito mediante el cual aceptó el cargo de defensor, solicitando se fijara audiencia a fin de juramentarse, la que fue fijada por el tribunal para el día 09 de julio de 2003, fecha en que estaba fijado el juicio oral y público, no compareciendo el abogado designado a dicho acto. Se fijó por segunda vez la realización de la audiencia oral y pública para el 21 de agosto de 2003, fecha en que se dejó constancia en acta de la designación de la Abogada Isabel Cecilia Infante por parte del imputado Elio Benito Gutiérrez, no compareciendo a dicho acto el defensor Abogado Pedro Troconis; así mismo el imputado Ricardo Alexander Elorsa, solicitó se le designara un defensor público, siendo designado por el Tribunal, lo que dio origen al diferimiento de la realización del juicio. Se fijó por tercera vez la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública para el 30 de septiembre de 2003, fecha en que verificada la presencia de las partes, estando todas las partes, excepto el abogado defensor hoy solicitante, ya que se excusó de comparecer según consta en el acta. Se fijó la realización del juicio por cuarta vez, para el 13 de noviembre de 2003, fecha en que el tribunal tenía juicio continuado, donde actuaba el defensor privado hoy solicitante de la revisión de la medida. Se fijó por quinta vez para el 01 de marzo de 2004, fecha en que no compareció la defensora pública, quedando fijado para el 14 de abril de 2004. En consecuencia, el retardo procesal que alega la defensa se ha generado por circunstancias generadas por los imputados y sus defensores.
Aunado a lo anterior, debe este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal, examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito. A tal fin se observa: Del escrito presentado por la defensa del imputado Elio Benito Gutiérrez, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por considerar que concurren los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito imputado y de mayor entidad merece pena privativa de libertad mayor de 10 años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo el peligro legal de fuga; asimismo, se mantiene la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. La medida de coerción personal, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, no siendo imputable el retardo procesal a esta instancia, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, considera esta juzgadora que lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ELIO BENITO GUTIERREZ VALERA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ELIO BENITO GUTIERREZ VALERA identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 99, 219 y 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Líbrese la Boleta correspondiente. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ PEREZ