REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 01 de marzo de 2004
193° y 145°

Asunto: KP01 - P - 2003 - 000347

l
JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
FISCAL: UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO PENALVER.
ACUSADO: JUAN JOSÉ COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero,
Obrero, de 22 años de edad, nacido el 31-05-81, en Barquisimeto,
titular de la Cédula de Identidad No 21.243.824. Hijo de Erlinda
Rodríguez y Rafael Colmenarez. Residenciado en la carrera 1 entre
3 y 4, casa No 7, La Piedad Norte, de esta Ciudad. ELIXAVIER
JOSÉ MENDOZA SILVEIRA, quien era titular de la Cédula de
Identidad No 17.229.637.
DEFENSORA: ABG. CARMEN ALICIA VARGAS
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS. Artículo 36 LOSSEP.

I l
El día diez (11) de febrero de dos cuatro (2004), siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral y pública, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3 integrado por la Jueza Dra. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria de Sala Abg. Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 8 del Edificio Nacional, verificada por Secretaria, se dejó constancia de la presencia de todas las partes y demás sujetos procésales. Acto seguido se dio inicio al acto, se declaró abierta la audiencia, se informó a los presentes sobre el significado e importancia del acto y la compostura que deben guardar en la Sala. Se le cedió la palabra a la representante fiscal quien expuso las razones de hecho en las que baso su acusación contra Juan José Colmenarez Rodríguez, a quien identificó, y expuso los hechos en los términos siguientes:”En fecha 19 de marzo de 2003, los funcionarios C/2 Sandro Silva, Dtgdo Ricardo Goyo y Agte. Luis Saldivia, adscritos a la Comisaría 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad PL-630, por la avenida Fraternidad con calle 8 de esta ciudad, observaron un vehículo modelo Corsa, color azul con dos ciudadanos a bordo, proceden a detenerlos y le realizan revisión corporal a los ciudadanos y al vehículo, encontrando en la parte interna, específicamente en la goma de la palanca de dicho vehículo, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de cuatro envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color negro contentivo en su interior de polvo de color blanco y la cantidad de quince mil bolívares quedando detenidos, e identificados el piloto como Elixavier José Mendoza Silveira y el copiloto como Juan José Colmenarez Rodríguez.” El representante fiscal encuadró los hechos en el tipo penal del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, que prevé el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Expuso los elementos de convicción, indicó los medios de pruebas consistentes en las Testimóniales de los Funcionarios aprehensores, y de los expertos Julio Rodríguez y Nelly Daza. Documentales consistentes en la experticia toxicologica, de barrido y la química las que anexa al escrito acusatorio. Pruebas que ofreció para demostrar su pretensión, indicó su pertinencia y necesidad. Solicitó la admisión total de la acusación así como los medios probatorios ofrecidos. Con vista a que consta copia certificada de defunción de Elixavier José Mendoza Silveira, solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación fiscal consigna experticia del vehículo, experticia del dinero, consignó solicitud de entrega del vehículo: pone a la orden del tribunal el vehículo, el dinero y manifiesta que la droga se encuentra en el Laboratorio de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El Tribunal puso a disposición de la defensa el escrito acusatorio, quien revisó el escrito acusatorio así como las documentales que presentó el fiscal. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Que su defendido a manifestado su voluntad de hacer uso de los medios alternos y que se le ceda la palabra.”
El Tribunal oída la acusación presentado por la fiscalía del Ministerio Público la que fue debidamente fundamentada, verificado que cumplió con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no hizo oposición ni planteó excepciones sobre que pronunciarse, ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación contra el acusado JUAN JOSÉ COLMENAREZ RODRIGUEZ, antes identificado, así mismo se admitió las pruebas presentadas por la vindicta pública, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Acto seguido el tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó su derecho a declarar y las oportunidades de hacerlo durante el debate, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al efecto se le explicó los hechos que le fueron imputados por la Vindicta Pública, se le explicó la figura del artículo 376 ejusdem. Se le cedió la palabra al acusado quien se identificó previamente y libre de presión, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Admito los hechos.” Se le dio la palabra a la defensa, quien expuso:”Vista la manifestación libre y voluntaria que ha hecho su defendido, solicito la imposición de la pena, que se aplique el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena no excede de ocho años en su límite máximo, solicito la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, ya que no tiene antecedentes penales, es primario, que se mantenga la medida cautelar de presentación hasta que le corresponda al tribunal de ejecución, que la presentación se prolongue una vez al mes, ya que la ha venido cumpliendo regularmente cada quince días y le ha afectado sus ocupaciones laborales y se le autorice para que circule fuera del Estado Lara.”

I I I
Admitida como fue la acusación fiscal y oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, solicitud que fue fundamentada por la defensa, consideró el Tribunal que El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal, consideró el Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem, tomando en cuenta las circunstancias del caso y siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figuras, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal. Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que el acusado libremente sin coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, estando en presencia del tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé pena de prisión de cuatro (4) a ocho (6) años; aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio en seis (5) años de prisión; aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, se rebaja a la mitad quedando en dos (2) años y seis (6) meses de prisión, aplicado la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, queda como pena a cumplir en dos (2) años de prisión, mas las accesorias que prevé el artículo 16 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, lo procedente en este caso es Condenar al ciudadano JUAN JOSÉ COLMENAREZ RODRIGUEZ, identificado en los autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.
Con base a lo solicitado por la representación Fiscal, del Sobreseimiento de la causa respecto al imputado ELIXAVIER JOSE MENDOZA SILVEIRA, verificado que en autos fue consignada la copia del Certificado de Defunción No MSDS 264793, de fecha 31 de agosto de 2003, siendo que la muerte del imputado es causal de extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, este Tribunal con fundamento en el artículo 48 numeral 1º en relación con el artículo 318 numeral 3 y 322, todos del Código Adjetivo Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al hoy occiso, ELIXAVIER JOSE MENDOZA SILVEIRA. ASÍ SE DECIDE.
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, puso a la orden de este Tribunal de Juicio No 3, el vehículo clase automóvil; marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Azul, Placas No porta. Consignó experticia realizada al vehículo, No 9700-056-2110303, de fecha 21 de marzo de 2003, así como la solicitud de entrega del vehículo, realizada por la ciudadana María Mercedes Silveira Rojas. Quien aquí decide, considera que no es procedente el decomiso del bien mueble retenido, ya que el delito imputado es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por otra parte de conformidad con el artículo 311 del Código Adjetivo Penal, el tribunal competente para resolver la entrega de objetos es el Tribunal de Control, es por lo que esta juzgadora con fundamento en el artículo 77 ejusdem DECLINA LA COMPETENCIA, respecto a la solicitud de entrega de vehículo realizada, en consecuencia, ordena el desglose inmediato de la Solicitud de entrega del vehículo con sus anexos, y la experticia consignada por el Ministerio Público, y ordena se remita a los fines de que sea distribuida a un juez o jueza de control. El vehículo se pone a disposición del Tribunal de Control que le corresponda conocer, una vez se realice la distribución. ASI SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376, 48 numeral 1º, 318 numeral 3, 322, 311 y 77 del Código Adjetivo Penal, DECIDE LO SIGUIENTE:
1º) CONDENA al ciudadano JUAN JOSÉ COLMENAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 21.243.824. obrero, domiciliado en la carrera 1 entre 3 y 4, casa No 17, La Piedad Norte, de esta Ciudad. A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotropicas. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 11 de febrero de 2006, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a partir del día siguiente de la consignación de la última notificación de las partes, en virtud que la presente sentencia se público fuera del lapso previsto en el artículo 365 ibidem. Se mantiene al sentenciado bajo presentación cada treinta días, hasta que el tribunal de ejecución determine la forma en que cumplirá la presente condena. Se deja sin efecto la prohibición de salida del Estado Lara, líbrese oficio. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Se ordena la Incineración de la Droga Incautada. Se ordena remitir el dinero incautado, consistente en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), como donación a LA CASA TALLER FORTUNATO ORELLANA. 2º) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a ELIXAVIER JOSÉ MENDOZA SILVEIRA, quien era titular de la Cédula de Identidad No 17.229.637. 3º) DECLINA la competencia en un Tribunal de Control de esta Jurisdicción en cuanto a la entrega del vehículo, para la cual se ordena abrir cuadren especial y el desglose y remisión inmediata de la solicitud de entrega del vehículo, con sus anexos y la experticia practicada al vehículo. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese los oficios y Boletas correspondientes. Definitivamente firme remítase la presente causa al Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. BEATRIZ PEREZ