REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2004
Años 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000444

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Juicio N° 2, pasa a fundamentar la presente decisión dictada en audiencia en fecha 17 de Marzo del 2004, en los siguientes términos:

De la revisión del presente asunto se observa: En fecha 25 de Septiembre del 2002, se celebró la audiencia de Juicio Oral contra el ciudadano JORGE ANTONIO YEPEZ ALVAREZ, tiutlar de la cédula de identidad N° 11.598.750, residenciado en la Avenida Vargas entre 17 y 18 Casa N° 17-82 de esta ciudad, a quién la representación fiscal, le acusó por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 243 del Código Penal y el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa del acusado la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que el Tribunal de Juicio acordó la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código orgánico Procesal Penal, vigente para aquella fecha en sus numerales 1, 2, 3 y 4, fijó el plazo de un (01) año para el Régimen de Prueba, período en el cual el mencionado ciudadano se presentaba ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Ahora bién, consta a los folios 165, 166, 167, 171, 172, 174 y 181 escritos emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se evidencia que el referido ciudadano cumplió con el Régimen de Prueba impuesto de Suspensión Condicional del Proceso, y verificado que el mencionado ciudadano finalizó y cumplió cabalmente con las condiciones impuestas según constancia de finalización del régimen de prueba, suscrita por la delegado de prueba, por lo que la defensa de conformidad a los previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo escuchado la opinión favorable del Fiscal, es por lo que este Tribunal considera que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio N° 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el art. 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORGE ANTONIO YEPEZ ALVAREZ, ampliamente identificado en autos.

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia de fecha 17-03-2004. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 2


Abog. Minerva Parra Montilla.

La Secretaria