REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 10 de marzo del 2004 Años: 193° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-000065

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y en atención a la inhibición del Juez de Juicio Nro 4 de ésta Circuito Judicial Penal, me avoco al conocimiento del asunto y visto y leído el escrito presentado, en fecha 17-02-2004 y recibido por éste Tribunal el día 05-03-2004, por la defensa del acusado WILLIAM PEREZ, identificado plenamente en autos, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO COLIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en el cual solicita que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en que han transcurrido dos años de la privación de libertad .

La defensa solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada a su defendido ciudadano William Pérez, por lo que este tribunal a los fines de decidir sobre tal pedimento observa:
El artículo 244 del código adjetivo penal alegado por el defensor expresa en su encabezamiento: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE…..”
En el caso de marras el acusado lo fue por los delitos de Homicidio calificado cometido en la ejecución de un robo y Asalto a Unidad de Transporte público, que son delitos graves y que prevén en el Código Penal penas superiores a los DIEZ años en sus límites máximos, como delitos individuales y aislados, mucho más si le son imputados a una sola persona por concurrencia de delitos o concurso de los mismos, toda vez que la norma precitada contiene el principio de PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse como relación en cuanto a magnitud, cantidad o grado de una cosa con otra, que los números que las miden permanecen en una relación constante, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Juez de Control decretó al acusado de marras privación judicial preventiva de libertad por considerar que eran concurrentes los requisitos exigidos por el artículo que contenía para ese entonces los presupuestos de tal medida de coerción personal.
Establece el artículo 9 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos del Hombre en su ordinal 3° que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo:”
Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variado las circunstancias en las que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad al acusado de marras y así se decide.
Debe hacerse notar igualmente que el artículo 438 del código adjetivo penal evocado por la defensa se refiere a los recursos de apelación que conoce la Corte de Apelaciones y no a ésta fase de juicio en la que cada acusado es un ente individual que deberá ser así juzgado en su oportunidad y la diversidad de criterios entre los diversos juzgadores poseedores de autonomía judicial.


DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que se sustituya la medida judicial preventiva de privación de libertad, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado William Antonio Pérez.. Notifíquese a las partes.
Juez de Juicio N° 2
La Secretaria

MINERVA PARRA MONTILLA Abog. Yesenia Boscan