REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA



Barquisimeto, 16 de Marzo de 2004
AÑOS: 193° Y 144°.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000221

Vistas las presentes actuaciones este Tribunal observa: escrito a través del cual la profesional del Derecho YOLEIDA RODRIGUEZ, solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la inmediata libertad del acusado ALEXANDER MUÑOZ ARDILA en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por DOS (2) Años, este Tribunal para decidir observa:

Primero: que en fecha 26-02-2003 se realizo audiencia en la que se le impuso a los imputados ALEXANDER ARDIGA PEREZ RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL PARRA medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1° del artículo 256, como es la Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial. Se acuerda seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 28 de Enero de 2002 a las 3:00 pm.

Segundo: que en fecha 28/01/02, una vez practicado el reconocimiento al ciudadano Alexander Ardida Pérez Rodríguez se le decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. No se realiza reconocimiento con respecto al imputado MIGUEL ANGEL PARRA por cuanto el defensor privado no estaba presente.

Tercero: En fecha 26/02/2003 se celebra la Audiencia Preliminar, donde se ordena la apertura a Juicio Oral al Acusado ALEXANDER MUÑOZ ARDILA, por la presunta comisión de los delios de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 321 del Código Penal, con respecto a MIGUEL ANGEL PARRA se ordena ratificar orden de captura que fuera acordada en fecha 16-08-02 por incumplimiento de la Medida Cautelar, a tales efecto se abre cuaderno seprado.
Que la Juez de Control fundamenta la Medida Privativa de Libertad de la siguiente manera: que se evidencia la existencia de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad de más de tres (3) años, cuya acción no se encuentra prescrita y la existencia de elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son responsables de los hechos que se sucedieron, atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su limite máximo, existiendo peligro de fuga.
Ahora bien, es necesario traer a colación principio de proporcionalidad, El artículo 244 del código adjetivo penal alegado por el defensor expresa en su encabezamiento:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE…..”
En el presente caso el acusado es señalado de la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, que son delitos graves y específicamente el Robo Agravado prevé el Código Penal pena superior a los DIEZ años en su límite máximo, toda vez que la norma precitada contiene el principio de PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse como relación en cuanto a magnitud, cantidad o grado de una cosa con otra, que los números que las miden permanecen en una relación constante, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 9 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos del Hombre en su ordinal 3° que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo:”
Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variado las circunstancias en las que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad al acusado de ALEXANDER MUÑOZ ARDILA y así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensora Pública YOLEIDA RODRIGUEZ en representación del Acusado ALEXANDER MUÑOZ ARDILA, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ALEXANDER MUÑOZ ARDILA. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase

La Juez de Juicio N° 1

Abg. Yanina Karabin Marín
La Secretaria
Abg. Marjorie Pargas