REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-000203

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2004 Años 193° y 144°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 04 de Marzo de 2.004, según lo solicitado por la Fiscalia 3era del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de privación judicial preventiva de libertad, este tribunal para decidir observa.

En esta oportunidad, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en esa fecha, en virtud de habérsele atribuido al ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.626.667, nacido el 17-07-1.970, de Treinta y Tres (33) años de edad, residenciado en Parcelamiento Andrés Bello, Carrera 6 con Calle 8, vía Duaca, casa s/n a cinco cuadras de la Bomba Valle Lindo, de ocupación carpintero, por la presunta Comisión del delito de Robo Genérico, , tipo penal , previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, el representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertada, por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando procedente el solicitar la prosecución del presente asunto por los tramites del procedimiento Abreviado. Solicitando la defensa, la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad, esto es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando solicitar se decrete el procedimiento ordinario en el presente asunto.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el Robo Genérico, tipo penal este que se ha hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, según lo manifestado expresamente por la victima, hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en los tipos penales investigados, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.626.667, nacido el 17-07-1.970, de Treinta y Tres (33) años de edad, residenciado en Parcelamiento Andrés Bello, Carrera 6 con Calle 8, vía Duaca, casa s/n a cinco cuadras de la Bomba Valle Lindo, de ocupación carpintero, por la presunta Comisión del delito de Robo Genérico, , tipo penal , previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal.

Por cuanto se ordeno, la permanencia de este ciudadano, hasta la practica del reconocimiento en Rueda de individuos, el cual fue fijado en dos (02) para los días 08 de Marzo de 2004 y 10 del presente mes y año, el cual no se realizo por incomparecencia de la victima, es por lo que se ordena su inmediato traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) de este Estado. Notifíquese a las partes, librese el correspondiente oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2004. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.


La Secretaria