REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2003
Años: 193° y 144°


ASUNTO: KP01-S-2003-007108

Visto el escrito que antecede, en el cual el Fiscal Cuarto del ministerio Publico, Abogado José Luis Forero Silva, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por ANGELA MARITZA URANGA, Cedula de Identidad N° 14.878.797, de nacionalidad venezolana, de oficios del hogar, soltera, con domicilio en el Barrio San José, Carrera 6 con Calle 7, N° 6-57, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara,

Los Hechos

La persona, anteriormente identificada, quien reside en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, manifiesta lo siguiente:


“ Que el señor Yumber Alfredo Berrios Medina, a quien se le puede ubicar en el Barrio San José, Calle 9 con Carrera 4 N° 7-63 de esta ciudad le debe 455.000 Bolívares y esta cansada de cobrarle y él la amenaza”, razón por la cual formula la denuncia.

Considerando la representación Fiscal, que los hech +0os denunciados se enmarcan dentro del tipo penal, amenaza de grave daño, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal. Siendo perseguible este delito previa querella del amenazado. Establece el artículo 400 del código orgánico Procesal Penal, que en los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, solo se procederá mediante acusación privada de la victima, ante el tribunal competente.

En consecuencia, considera esa representación Fiscal, la existencia de un obstáculo de tipo legal, para que el Ministerio Publico pueda ejercer la acción penal, para proceder a la investigación y al eventual enjuiciamiento de la persona que pudiera resultar responsable, por ser un delito de acción privada. Siendo, procedente solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la desestimación de la presente denuncia.

Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por el representante Fiscal, que los hechos denunciados solo son perseguibles mediante acusación privada de la victima. Es por ello que considera esta Juzgadora, que es procedente y ajustado a derecho la solicitud formulada por el representante del Ministerio Publico. Y así se decide.


DISPOSITIVA

De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ANGELA MARITZA URANGA, Cedula de Identidad N° 14.878.797, de nacionalidad venezolana, soltera, de oficios del hogar, soltera, con domicilio en el Barrio San José , Carrera 6 con Calle 7, N° 6-57, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado y al Fiscal. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL


ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.






La Secretaria.

Abg. Rosmely Vélez