Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2004-000150

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) formulada por la ciudadana Ana Núñez, venezolana, mayor de edad, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde señala que se encuentra detenido el ciudadano YUBI ERNESTO PARRA ÑUÑEZ.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 7, agotado el lapso legal que establece él artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir cree conveniente y necesario hacer las siguientes consideraciones:

El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria, y así mismo se notifico al Comandante de la Comisaría N° 50 de la Fuerza Armada Policial de Quibor, Estado Lara, para que informaran a este Tribunal en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del ciudadano YUBI ERNESTO PARRA ÑUÑEZ.

Habiéndose recibido en fecha 30 de Marzo del 2004, informe por parte del Jefe de la Sección de Control de Detenidos, sub.-Comisario Consolación Antonio Dorantes, de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde Informa que el Ciudadano antes mencionado no se encuentra en ese recinto policial del Estado Lara.

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Con el informe presentado se evidencia que el ciudadano YUBI ERNESTO PARRA ÑUÑEZ, no se encuentra detenido en dicho recinto policial, por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional a favor del referido ciudadano.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus intentado por la ciudadana Ana Núñez, a favor del ciudadano YUBI ERNESTO PARRA ÑUÑEZ, Cédula de Identidad No Consta, por cuanto considera este Juzgador de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se ha Violado el Derecho pues con fundamento al Informe presentado el referido ciudadano actualmente no se encuentra detenido.
Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara y al solicitante.
Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

La Juez de Control N° 7
El Secretario,
Abg. Perla Rondon