Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2004
Años:193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-005243

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de esta Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 22-03-2004, y a tal efecto observa:

En fecha 20-03-2004, fue presentado el Ciudadanos ALTIMIDORO JESUS BARRETO quien es Venezolano, Cédula de Identidad 16.796.285, de 19 años de edad , por haber nacido el 27-12-84, en la Ciudad de Barquisimeto, profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Carrera 30 entre Calles 32 y 33, casa sin numero, Barquisimeto. Ahora bien este Tribunal fijo Audiencia Oral, donde la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de allanamiento autorizado por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial del Estado Lara practicado por los funcionarios a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial en la Carrera 30 entre Calles 33 y 34, casa Sin Número, en la cual encontraron Treinta (30) latas de chimó “El Tigrito” las cuales contenían en su interior tenía una pasta negra impregnada con una sustancia de color blanco, de la cual se presume sea algún tipo de droga, además se encontraron ochenta y cinco (85) envoltorios de plástico negro contentivos de una sustancia de color blanco de la cual se presume sea algún tipo de droga, ciento treinta y cuatro (134) pelotas pequeñas de una pasta negra impregnadas con una sustancia de color blanco presumiblemente droga.
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Ahora bien realizada la Audiencia oral considera quien decide, que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra en su Acción evidentemente prescrita y que se encuentra plenamente comprobada entre las circunstancias la existencia de la comisión de un lícito penal el cual se encuentra sancionado con pena privativa de libertad , donde la pena a aplicar de resultar culpables excede en su limite superior de diez (10) años por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Público para formular su Solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción tanto de la convicción del hecho punible precalificado como la presunta participación del precitado imputado en la comisión del delito.

E igualmente estima esta Juzgadora que en virtud de la pena a aplicar y la magnitud del delito surge la presunción del peligro de fuga debido a las circunstancias que rodea el hecho investigado, así como la obstaculización en la investigación de los hechos, si se tiene consideración la entidad del bien jurídico protegido.

Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien cierto la libertad
provisional tiene por finalidad velar por las Garantías de los Derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deja desvirtuado tal principio, sin embargo el Código adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad de delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Motivos estos por lo que este Tribunal niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa del imputado antes descrito y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad, y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: ALTIMIDORO JESUS BARRETO, anteriormente identificado. Por ser considerado como presunto autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Estado Lara, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 7

El Secretario

Abg. Perla Rondon.