Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000065

Corresponde a este Tribunal de Control No.7, fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 27-02-04, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 22-02-04, fue presentado el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA CARDENAS, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.468.650, de 40 años de edad, residenciado Calle 12 con carrera 25, N° 25-39, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, a quien se le imputo el delito de Extorsión, previsto en el artículo 465 del Código Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo de Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, quienes se desplazaban por la avenida los Abogados con Morán, frente a la Contraloría cuando observaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa cuyas características concuerdan con información sobre investigaciones que realiza el cuerpo en mención.
Realizada la Audiencia el Tribunal acordó el Procedimiento Ordinario y Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, por cuanto el Fiscal solicitó Prorroga para presentar Acusación, este Tribunal fijó Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando extemporánea la solicitud de prorroga, no obstante esta Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° y Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD y la Prohibición de salir del Estado Lara.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-



D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Impone Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 265 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ALBERTO JOSE GARCIA CARDENAS, ampliamente identificados en autos, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 7

ABOG. PERLA RONDON

LA SECRETARIA