Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-002851

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 25-02-04 en los siguientes términos:

El ciudadano Emilio Coromoto Delgado Colmenárez quien es venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.096 residenciado en el sector Barro Negro jurisdicción de la Parroquia Buria en la Población de Manzanita Estado Lara, quien fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara quien solicitó el procedimiento ordinario y la medida cautelar preventiva de libertad por los delitos de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 35 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara el 22-02-04, quienes dejan constancia que el referido ciudadano fue sindicado por la ciudadana Aismara del Milagro Rodríguez según denuncia N° 130-04 de fecha 22-02-04 como autor del delito de amenazas de muerte y detentación de arma de fuego cometido en la fecha antes señalada.

Una vez realizada la audiencia oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada a la cual se plegó la defensa.

Esta Juzgadora estima que por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal considera pertinente la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 3° y 6°, debiéndose presentar cada 15 días ante la URDD, a partir de la fecha 25-02-04 y prohibición de acercarse a las víctimas de este asunto.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: IMPONER al ciudadano EMILIO COROMOTO DELGADO COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir debiéndose presentar cada 15 días ante la URDD y no acercarse a las víctimas de este asunto. Se acuerda el Procedimiento Ordinario. Se mantiene el presente asunto en el archivo hasta que se presenten actos conclusivos.-

La Juez de Control N° 7


Abog. Perla Rondón.

El Secretario