TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de Marzo del 2004
Años: 193° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000173

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 20-02-04, en los siguientes términos:

El ciudadano: ALI JOSE NARVAEZ, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.852.427, fecha de nacimiento 05-12-73, Residenciado Calle 27 entre 11 y 12, Barrio San Martín de Porres, virtud de que el mismo fue presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó el Procedimiento Abreviado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que el referido ciudadano fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia que encontrándose de servicio fueron comisionados para que se trasladaran a la carrera 15 con calle 29, donde presuntamente se estaba violentando unas ventanas, al llegar al sitio un ciudadano salió en veloz carrera por que procedieron a la persecución, y al mismo se le dio captura, razón por la cual se le practicó la detención y fue puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
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Realizada la audiencia en fecha 20-02-04, la Fiscalía de Primera del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el Procedimiento Abreviado, por lo que la Defensa solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga por cuanto el domicilio no esta aportado con seguridad al Tribunal y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal. Negando así la medida cautelar solicitada por la defensa.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra del ciudadano ALI JOSE NARVAEZ, ampliamente identificado en auto y por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos precalificados por la Fiscalía. Se acuerda mantener las actuaciones en el archivo de este Circuito Judicial Penal hasta la tanto la Fiscalía presente acusación. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 7


ABOG. PERLA RONDON

LA SECRETARIA