REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S -2004-003433.
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2004 Años 193° y 144°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JESUS ALFONSO MATOS ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALVARO LUIS MEZA CASTILLO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 03 de Marzo de 2.004 de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del punible de Homicidio.
SEGUNDO: Se fijó para el día 04 de marzo de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral solicitada, en la cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando en el acto la continuación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, la nulidad absoluta de la declaración rendida por el imputado JESUS ALFONSO MATOS ALVAREZ en la sede de la comisaría Nº 20 de la Fuerza Armada Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Medida de Privación de Libertad en contra del justiciable.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y calificación jurídica solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió su correspondiente declaración debidamente asistido de sus Abogados Defensores: Alexander Camacho y Tomás Colina Ramos quienes fueron previamente juramentados por este Tribunal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica que se adhirió a la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento a seguir y el decreto de Nulidad Absoluta del acta policial contentiva de la declaración rendida por el imputado JESUS ALFONSO MATOS ALVAREZ en la Comisaría Nº 20 de la Fuerza Armada Policial, por cuanto la misma fue rendida sin la debida asistencia de su Abogado defensor, en violación de las reglas constitucionales del debido proceso, asimismo requirió cambio de calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto a su juicio no están dados los supuestos de un homicidio intencional sino de un homicidio culposo y solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le Tribunal estime pertinente, con base a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos no solo en nuestra Constitución Nacional sino en los demás instrumentos legales que lo desarrollan, al no verificarse en la presente causa la presunción de fuga contemplada en el ordinal 3º del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que su representado tiene trabajo fijo y residencia estable en el país.
Acto seguido, tomó nuevamente el derecho de palabra el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó con base a los Principios de Presunción de Inocencia y proporcionalidad, en ejecución de un acto de justicia procesal y en virtud de que el Ministerio Público no cuenta con los elementos necesarios para desvirtuar los alegatos esgrimidos por el imputado al momento de rendir su correspondiente declaración, cambia la petición fiscal relativa al decreto de Privación de Libertad y en atención a lo cual solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal estime pertinente a favor del imputado de autos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Declara CON LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del acta de declaración rendida por el imputado JESUS ALFONSO MATOS ALVAREZ el día 01/03/04 en la sede de la comisaría Nº 20 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 del Código orgánico procesal Penal, por cuanto el precitado imputado al ser aprehendido en estado de flagrancia (legalizándose su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional), le fue cercenado por los funcionarios actuantes su derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y el proceso, consagrado en el artículo 49 del texto fundamental que recoge la Garantía Constitucional del Debido proceso, y en tal sentido, al observarse que tal declaración fue tomada en contravención a las reglas relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado estipuladas en nuestro sistema legal, y mediante la violación de garantías fundamentales previstas en nuestra Constitución, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de nulidad planteada con respecto solamente a la declaración rendida por el imputado de autos y que consta al folio 12 de esta causa, y así se decide.
B.- A solicitud del Ministerio Público y con anuencia de la Defensa Técnica, este Tribunal ordenó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, tal como lo establece los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace evidente la necesidad de recabar mayores elementos de investigación a los fines de emitir el acto conclusivo pertinente, la determinación de las responsabilidades penales a que hubiere lugar en aras de lograr la finalidad del proceso penal, en atención a ello, este Tribunal rechaza la solicitud de la Defensa tendiente al cambio de calificación jurídica dada por los hechos, toda vez que se hace necesario agotar la investigación a fin de establecerse con plenitud el hecho punible cometido y la responsabilidad pertinente.
C.- Declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a la cual se acogió la Defensa, a favor del ciudadano JESUS ALFONSO MATOS ALVAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.787.981, de 25 años de edad, nacido en fecha 15/09/78 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Yoleida Matos Álvarez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en calle 56 con carrera 16 A, casa Nº 55-66 Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de ALVARO LUIS MEZA CASTILLO (occiso), de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en el acto de la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, advirtiéndosele en ese mismo acto los deberes impuestos y las consecuencias en caso de incumplimiento injustificado de los mismos.
A los fines de la concesión de esta Medida de Coerción Personal Menos Gravosa, se tomó en consideración la opinión emitida en la respectiva audiencia por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien con base a la declaración rendida por el imputado de autos, en ejercicio de un acto llamado por él como de Justicia Procesal y en aplicación de los Principios de Presunción de Inocencia y Proporcionalidad, estimó la ausencia de mayores elementos de convicción por parte del Ministerio Público, verificándose la ausencia de elementos de convicción necesarios para desvirtuar las manifestaciones expresadas por el imputado en la audiencia; asimismo observó el Ministerio Público que el justiciable tiene buena conducta predelictual, trabajo estable y residencia fija en el país en atención a lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, evidenciándose con base al análisis de las actuaciones que integran la presente causa, la conformidad de la solicitud fiscal al denotarse la ausencia de los elementos constitutivos de los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose procedente decretar esta Medida de Coerción Personal menos gravosa que satisface los requerimientos del proceso incoado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JESUS ALFONSO MATOS ALVAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.787.981, de 25 años de edad, nacido en fecha 15/09/78 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Yoleida Matos Álvarez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en calle 56 con carrera 16 A, casa Nº 55-66 Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de ALVARO LUIS MEZA CASTILLO (occiso), de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en el acto de la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios a las autoridades competentes informándoseles de la prohibición de salida del Estado Lara decretada por el Tribunal al imputado de autos. Regístrese. Cúmplase.
Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 02:00 pm del día martes cuatro de marzo de dos mil cuatro. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA
Carmenteresa.-/
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