REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P- 2.004- 000202.-

Barquisimeto, 09 de marzo de 2.004 Años 193° y 144°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en sustitución solo por este acto de la Juez Novena de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HUGO ANTONIO CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previstos y sancionados en los artículos3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 29 de febrero de 2.004 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Tramitación de la Causa por las Vías del Procedimiento Penal Ordinario.

SEGUNDO: Se fijó para el día 03 de Marzo de los corrientes, la oportunidad para la celebración de audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del justiciable se adhirió a la solicitud fiscal relativa a la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 248, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, así como la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 (encabezamiento) de la referida norma procesal penal, a pesar de haberse calificado como Flagrante la Aprehensión del imputado de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución nacional legalizándose la detención del imputado.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HUGO ANTONIO CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.879.089, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Isabel Crespo y Hugo Torrealba, residenciado en barrio El Caribe II entre calles 2 y 3 casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Desvalijamiento de vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 28/02/04, suscrita por los funcionarios ORLANDO MONTILLA, ALIRIO ALVARADO, LUIS CAMACARO y ALEXANDER NIEVE adscritos a la Zona Policial Nº 1 Comisaría Policial Nº 10 – La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día 28/02/04 y al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje, fueron comisionados por la central de Comunicaciones para trasladarse hacia el Barrio El Caribe sector Cerro La Cruz, sitio en el cual presuntamente se localizaba un vehículo Daewoo de color blanco en estado de abandono; al llegar al sitio, la comisión policial visualiza al imputado de autos sacando un objeto del interior del referido vehículo y éste emprende huida al notar la presencia policial, en atención a lo cual y al hacer caso omiso de la voz de alto dada por los funcionarios actuantes, se procede a su inmediata persecución, introduciéndose el imputado de autos en una residencia sitio en el cual se logra darle captura, localizándosele en su poder un radio de comunicaciones perteneciente al vehículo Daewoo. Acto seguido, el imputado informa a la comisión policial que el lugar en el cual se practicó su detención era su residencia, observándose en la zona del garaje la existencia de varios vehículos completamente desvalijados, y mediante consulta al sistema COSYDELA se determinó que uno de los mismos (marca Toyota Modelo Starlet Placas KAG-37J) se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara según Expediente Nº A-98-G-556-830 de fecha 02-12-03, procediéndose en consecuencia a su inmediata detención.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HUGO ANTONIO CRESPO, antes identificado, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previstos y sancionados en los artículos3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que pudiera llegarse a imponer en la presente causa, que hace surgir a esta Juzgadora la presunción razonable de que el imputado pudiera sustraerse de la persecución penal a los fines de evitar la imposición de la sanción penal establecida en la ley especial que contempla este tipo de punibles.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar satisfechos los extremos indicados en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HUGO ANTONIO CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.879.089, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Isabel Crespo y Hugo Torrealba, residenciado en barrio El Caribe II entre calles 2 y 3 casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previstos y sancionados en los artículos3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 04:00 horas de la tarde del día martes nueve de marzo de dos mil cuatro.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA

Carmenteresa.-/