REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de marzo de 2.004
AÑOS: 193° Y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001254


Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25-08-03 en contra del ciudadano MARIO DE JESUS CARUCI SUAREZ, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 28 de Agosto de 2.003 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado, a la espera de celebrarse Audiencia Preliminar en virtud de haberse formulado Acusación en contra del mismo el día 10-09-03.
Alega la Defensa del imputado en escrito presentado al Tribunal que:
1.- Desde el 21 de Agosto de 2.003 hasta la presente han transcurrido más de seis meses de privación de libertad de su defendido, sin que se haya efectuado la Audiencia Preliminar respectiva, siendo violatorio de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que el Juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, habiéndose suspendido varias veces su celebración por causas no imputables a su representado.

2.- Al ser evidente el retardo procesal, solicita la concesión de medida cautelar a favor del justiciable, tomando en consideración Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la equiparación del arresto domiciliario a la privación de libertad.

3.- Hace referencia al principio de autonomía e independencia de los Jueces de la República, quienes solo deben obediencia a la ley y al derecho, y, en uso de lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de la Medida de Privación y su sustitución por otra menos gravosa.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia, no pudiéndose entender como violación de este último principio el decreto de Medida de Coerción Personal alguna, por cuanto de ser así las mismas desaparecerían del contexto legal al ser contrarias a derechos fundamentales reconocidos no solo en nuestra Carta Fundamental sino en los demás instrumentos que sobre derechos fundamentales ha suscrito y ratificado la República, constituyendo en consecuencia una desnaturalización de los fines de las medidas de Coerción Personal el considerarlas como lesivas de los principios procesales básicos antes señalados.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen; aunado a ello, este Tribunal consideró para decretar la Medida cuya solicitud de revisión se ha incoado en esta causa, que existía peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomándose en cuenta que el hecho por el cual se acusó al imputado tiene asignada una pena superior a diez años en su límite máximo, además de que el mismo pudiera influir para que la víctima y/o testigos se comporten de manera reticente o desleal, informando falsamente al Tribunal en detrimento de la obtención de la finalidad del proceso penal, no implicando esta apreciación la violación de los Principios de Presunción de Inocencia y/o Afirmación de Libertad.

2.- Explana el solicitante como otro de los fundamentos para solicitar la Revisión de la Medida acordada y su sustitución por otra mucho menos gravosa, el hecho de que se ha suspendido en muchas oportunidades (no imputables a su representado) la celebración de la Audiencia Preliminar, violándose lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, estima esta operadora de justicia que tales razones no son suficientes para revocar la Medida de Privación de Libertad decretada, toda vez que este Juzgado luego de haberse presentado por el Ministerio Público formal Acusación y en tiempo hábil, convocó a las partes para la celebración de la correspondiente Audiencia, la cual efectivamente se ha diferido pero por causas imputables a las partes (incluyendo a la defensa), no evidenciándose violación a la referida norma por cuanto la convocatoria inicial para tal acto se llevó a efecto dentro de la oportunidad legal.

Por otra parte, los argumentos antes indicados por la Defensa no constituyen de por sí elementos contundentes que permitan desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad advertido por ésta Juzgadora, y al permanecer tal presunción vigente a criterio del Tribunal lo procedente es mantener la medida de coerción personal impuesta al justiciable de autos, por cuanto se presume que el mismo en atención a la pena que pudiera ser impuesta en la definitiva se sustraiga de la persecución penal o, coaccione a la víctima y testigos del hecho a fin de que informen falsamente al Tribunal sobre la verdad de los sucesos, cercenando el proceso y la obtención de la justicia y así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano MARIO DE JESUS CARUCI SUAREZ por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que las mismas deben mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 25-08-03 al ciudadano MARIO DE JESUS CARUCI SUAREZ a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado mientras se realiza la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Regístrese y cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA.

Carmenteresa.-/