REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S- 2004-1487.-

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2004.- Años 193° y 144°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado en contra de los ciudadanos LAU CHEUK LEE, LI WAI CHI y EDIZON JOSE TORRES, por la presunta comisión del delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 08 de Febrero de 2.004 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa por las vías del procedimiento Penal Ordinario.

SEGUNDO: Se fijó para el día 09/02/04 de los corrientes, la oportunidad para la celebración de audiencia oral correspondiente, la cual fue efectivamente realizada el día 10/02/04 a los fines de que se nombrase intérprete a los imputados LAU CHEUK LEE y LI WAI CHI debido a que los mismos no dominan el idioma castellano. Siendo el día y hora fijado se le concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados antes señalados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, asistido del Intérprete juramentado por el tribunal ciudadano WING SUM CHIU así como de su Abogado Defensor. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de los imputados solicitó la apertura de una investigación que investigue las razones por las cuales se ordenó el Allanamiento, Impugnó el Acta Policial por presentar vicios de forma relacionados con la hora de detención de sus defendidos, solicitó la realización de Experticia completa a la sustancia incautada.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró CON LUGAR la solicitud fiscal relacionada con el procedimiento a seguir en ésta causa, y en tal sentido ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se hace necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad penal y/o grado de participación que pudieran tener los imputados de autos en la ejecución del punible objeto de la presente.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LAU CHEUK LEE, de nacionalidad China, con pasaporte Nº 612729568, de 43 años de edad, nacido en Hong Kong República de China, de estado civil soltero, hijo de Li Xiong y de Lau Wha, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 24 entre carreras 17 y 18 Restaurante Amigo II de esta ciudad; LI WAI CHI, de nacionalidad China, con pasaporte Nº 610517111, de 43 años de edad, nacida en Hong Kong República de China, de estado civil soltera, hija de Tan Yen y de Lee Ki, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en calle 24 entre carreras 17 y 18 Restaurante Amigo II de esta ciudad; y EDIZON JOSE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.277.557, de 22 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 01-08-71, hijo de Lusneida Torres y de Germán Rodrigo Torres, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Valle Grande Vía Quibor, kilómetro 12 casa sin numero cerca de un mercal y de Fábrica de Mangueras, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 06/02/04, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Graciano Granda y Distinguido Joel Salcedo, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial, quienes en cumplimiento de orden de Allanamiento de fecha 05-02-04 emanada de la Juez Segunda de Control Abg. ASTRID LISCANO en el asunto Nº KP01-S-2004-1212, se constituyen en comisión en un inmueble ubicado en la calle 24 entre carreras 17 y 18 en el establecimiento Comercial de Venta de Comida China y Cervezas, junto con los ciudadanos JIMENEZ BARRETO JULIO CESAR y FREDDY RODRIGUEZ MENDEZ (ampliamente identificados en dicha acta), y al proceder al registro del referido inmueble (previo cumplimiento de las formalidades de rigor) localizan entre unos enfriadores grandes detrás de la barra del local, en unos estantes, enfriadores, máquinas de refresco, en una habitación posterior al referido local, diversos paquetes contentivos de sustancias que presumieron los funcionarios actuantes era droga, la cual al ser sometida al ensayo de orientación dio positivo a sustancias estupefacientes en las cantidades señaladas en dicha prueba.

Igualmente, tomó en consideración esta Juzgadora el contenido de las actas de entrevista rendidas por los testigos del procedimiento de Allanamiento, ciudadanos JIMENEZ BARRETO JULIO CESAR y FREDDY RODRIGUEZ MENDEZ (identificados en las referidas actas), quienes describen en detalle la práctica del allanamiento, así como el hallazgo de las sustancias referidas en el interior del local comercial de venta de comida china y cervezas donde se practicó el mencionado allanamiento, en los lugares indicados por los funcionarios actuantes en el acta policial.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LAU CHEUK LEE, LI WAI CHI y EDIZON JOSE TORRES, han sido autores o partícipes en la comisión del delito Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a partir del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos, mediante la ejecución de una orden de Allanamiento expedida por un Juzgado de Control de este Circuito Judicial a solicitud del Ministerio Público, como complemento de investigaciones tendientes a precisar la comisión de este hecho punible, realizadas por funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que determinó la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que integra el presente asunto.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que pudiera llegarse a imponer en ésta causa, la cual oscila entre 10 a 20 años de prisión, la magnitud del daño causado por éste tipo de punibles que causan gran repudio a nivel mundial debido a la destrucción personal, social y económica que el mismo conlleva, lo cual genera en esta Juzgadora la configuración de la hipótesis plasmada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se presume el peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas privativas de libertad sea igual o superior a 10 años de privación en su límite máximo.

Por otra parte, esta operadora de justicia estimó que los imputados pudieran destruir, modificar, falsificar u ocultar elementos de convicción, debido a que la incautación de la evidencia objeto del proceso se efectuó en un inmueble de su propiedad, en el cual viven y trabajan; asimismo, puede que éstos influyan para que testigos, funcionarios o expertos se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en cuenta la gravedad del hecho que el Ministerio Público les imputa en éste acto y la pena con que se sanciona a los mismos.





DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LAU CHEUK LEE, LI WAI CHI y EDIZON JOSE TORRES, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento Penal Ordinario.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 10:00 a.m del día 02 de marzo de 2004.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA

Carmenteresa.-/