REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S-2004-885.-

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2004 Años 193° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal por hecho cometido en perjuicio de Edward David Parra, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 01 de Febrero de 2.004 escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Tramitación de la Causa por las Vías del Procedimiento Penal Ordinario.

SEGUNDO: Se fijó para el día 03 de Febrero de los corrientes, la oportunidad para la celebración de audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, y por cuanto no están satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de Medida de Privación de Libertad, solicita la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 07/03/75, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.706, hijo de Blanca Hernández y de Juan José Chirinos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Kilómetro 5 vía Pabia, Barrio la Esperanza detrás de la Bomba Bombal 5 casa sin numero de color blanco, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EDWARD DAVID PARRA, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EDWARD DAVID PARRA, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 30/010/04, suscrita por el funcionario OROZCO YLDDEZEUHA adscrito a la Zona Policial Nº 01 Comisaría Nº 18 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia de que estando realizando labores de Punto de Control ubicado en Pavia, se detuvo un conductor de rapiditos e informa que en el kilómetro 5 vía Pavia por el sector Los Moyetones, un grupo de conductores de dicha línea tenían retenido a un ciudadano que momentos antes había robado al ciudadano Edward David Parra (conductor de la refrida línea) mediante el uso de arma de fuego y amenazas a la vida.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal por hecho cometido en perjuicio de EDWARD DAVID PARRA, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y que constan detalladamente en el Acta Policial que dio origen a la presente causa.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la conducta predelictual del imputado, quien se encuentra sometido a Régimen Abierto por ante el Juzgado de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en virtud de estar cumpliendo Sentencia Condenatoria definitivamente firme por el delito de Robo Agravado; igualmente considera esta Juzgadora que la pena a imponer por la presente causa supera las previsiones contempladas en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose que en caso de estar en libertad el mismo pudiera sustraerse de la persecución penal a los fines de evadir la posible imposición de la pena a que hubiere lugar, y asimismo, tomando en consideración la naturaleza del delito este Tribunal estima que el imputado pudiera influir para que la víctima y demás testigos del procedimiento, se comporten de manera reticente y desleal, informando falsamente al Tribunal afectando la verdad de los hechos y la obtención de la justicia.



DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de EDWARD DAVID PARRA, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 10:00 horas de la mañana del día miércoles diecisiete de marzo de dos mil cuatro. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA

Carmenteresa.-/