REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2.004
Años 193° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S- 2002-004099.-


En fecha 05/05/03 se recibe procedente de la Defensora Pública Penal Nº 5 del Estado Lara, solicitud de Audiencia Especial para fijación de lapso prudencial para la conclusión de la investigación, seguida en contra del ciudadano WILVER ANTONIO PEREZ ORELLANA por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal.

Recibida la prenombrada solicitud este Tribunal estimó como pertinente la misma, fijándose de inmediato fecha para la celebración de la referida audiencia, la cual tuvo lugar el día 12 de Agosto de 2.003, en la cual cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal ésta solicitó el plazo de 45 días para su conclusión, estando de acuerdo con tal petición tanto la defensa como su representado.

En fecha 29/09/03 la Secretaría del tribunal realiza cómputo, a tenor de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que hasta esa fecha habían transcurrido cuarenta y ocho (48) días hábiles, sin que hasta la presente se hubiere presentado acto conclusivo fiscal.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que desde el 13/08/03 hasta la presente han transcurrido doscientos dieciséis días continuos, sin que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público haya formulado Acto Conclusivo Fiscal alguno, y en atención a ella, se evidencia que ha fenecido el lapso a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vencido el plazo fijado en la audiencia especial realizada conforme al artículo 313 ejusdem ( en la que se dio 45 días al Ministerio Público para la finalización de la investigación) y no presentar la Vindicta Pública acto conclusivo alguno dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del lapso prudencial fijado por este Juzgado, debe necesariamente decretarse el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado del ciudadano WILVER ANTONIO PEREZ COLMENARES, trayendo como consecuencia el presente decreto que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Archivo Judicial de la presente causa, seguida al ciudadano WILVER ANTONIO PEREZ COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.493.595, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en concordancia con lo establecido en el artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO en éste acto las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 de la citada norma procesal vigente, así como la condición de imputado, pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA.

Carmenteresa.-/