REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2000-002022.

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2.004 Años 193° y 144°


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Se inicia la presente causa el 10 de Agosto de 2.000 cuando la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación contra los ciudadanos HENDRI WILKI TORREALBA PALMA y WILDER JOSE PARGAS PALMA por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

En fecha 24 de Agosto de 2.000 se celebra la correspondiente audiencia preliminar, atribuyendo el Ministerio Público a los precitados ciudadanos la comisión del punible antes citado, solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación.

Los imputados en dicho acto y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se acogieron a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ratificando la defensa de los mismos la proposición hecha.

Finalizada la audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de dos años la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos WILDER JOSE PARGAS PALMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.335.444, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 10/07/79, domiciliado en el Barrio El Carmen carrera 5 con calle 4 casa sin numero, a una cuadra del Estadio de Fútbol en esta ciudad y HENDRY WILKI TORREALBA PALMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.070, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 01/04/82, residenciado en el barrio El Carmen carrera 5 con calle 4 casa sin numero, a una cuadra del Estadio de Fútbol de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 ordinales 1º, 2º, 5º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

En fecha 20 de Septiembre de 2.000 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, informa al Tribunal la designación de la T.S.U Isaura Valera de Rivero como Delegado de Prueba de los ciudadanos HENDRY WILKI TORREALBA PALMA y WILDER JOSE PARGAS PALMA, quien informó periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al prenombrado ciudadano.

El 20 de Enero de 2.004 la Defensora Privada de los imputados de autos consignó en original Constancia de Finalización del Régimen de Prueba, suscrita por la Abogado Celia Camero C. adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual señala que los imputados cumplieron a cabalidad las condiciones impuestas por el Tribunal constitutivas de la Suspensión Condicional del Proceso.

Recibida la presente causa esta Juzgadora procedió a su revisión, constatando que efectivamente los prenombrados ciudadanos cumplieron con las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas en Audiencia Preliminar realizada en su oportunidad legal, tal como se denota de la lectura del Informe Final de Conducta emitido por la autoridad designada para vigilar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada, y por ende se hace procedente decretar a tenor de lo dispuesto en el articulo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 553 de la vigente norma Procesal Penal respectiva, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos HENDRI WILKI TORREALBA PALMA y WILDER JOSE PARGAS PALMA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso.

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos HENDRI WILKI TORREALBA PALMA y WILDER JOSE PARGAS PALMA ya identificados en autos, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha 24 de Agosto de 2.000 al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

La presente decisión se publicó en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los dieciséis días del mes de Marzo de dos mil cuatro.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FIGUEROA
Carmenteresa.-/