REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S- 2004- 3926.

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2004 Años 193° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ GARCIA, RAMON ANTONIO PERAZA y JEFERSON ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 08 de Marzo de 2.004 procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Tramitación de la Causa por las Vías del Procedimiento Penal Ordinario, en la presente causa.

SEGUNDO: Se fijó para el día 09 de marzo de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, ratificando la solicitud de privación de libertad y tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos rindieron su respectiva declaración, debidamente asistidos de sus defensores privados, previamente juramentados por el tribunal. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de los imputados solicitó la libertad plena de sus defendidos por cuanto en actas no se demuestra la existencia concurrente de los tres elementos indicados en el artículo 250 para el decreto de privación de libertad, por cuanto no figuran los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en un hecho punible, que además y según el criterio de la defensa no se ha verificado.

A continuación, el Fiscal Noveno del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y participó al Tribunal, con base a la exposición realizada por los justiciables, el cambio de Medida de Coerción Personal requerida y la imposición a los referidos ciudadanos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Vindicta Pública no consignó en actas los suficientes elementos de convicción que permitan estimar o presumir la participación de los imputados en la ejecución de este punible que amerite la imposición de medida restrictiva de la libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los imputados JUAN CARLOS PEREZ GARCIA, RAMON ANTONIO PERAZA y JEFERSON ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados los mencionados ciudadanos a presentarse una vez al mes por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a fin de que se realicen las diligencias de investigación necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la ausencia de los fundados elementos de convicción que permitan presumir fundadamente la participación de los imputados en la comisión del hecho objeto de la presente, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto además de tal circunstancia no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos YEFERSON ANTONIO ORELLANA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 18/07/84, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.497, hijo de María Victoria Rodríguez y de Cornelio Antonio Orellana, de profesión u Oficio Electricista, residenciado en barrio Macuto sector 2 calle principal frente al estadio, casa sin número de esta ciudad; JEAN CARLOS PEREZ GARCIA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 24/01/84, titular de la cédula de identidad Nº 18.737.918, hijo de Liliam Pastora García y de Carlos Pérez, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Ribereña sector Pila Lara, carrera 14 con calle 24 casa sin numero de esta ciudad ; y RAMON ANTONIO PERAZA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 23/02/82, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.474, de profesión u oficio Obrero, hijo de Suplicia Peraza, residenciado en banda Ciudadana kilómetro y medio vía el Manzano, frente al seminario de la Divina Pastora, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA

Carmenteresa.-/