REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S- 2004- 3113.

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2004 Años 193° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor del ciudadano MARCIAL EDUARDO YEPEZ GOYO, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 219 y 415 ambos del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 26 de Febrero de 2.004 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de medida Cautelar Sustitutiva y Tramitación de la Causa por las Vías del Procedimiento Penal Ordinario, en la presente causa.

SEGUNDO: Se fijó para el día 27 de febrero de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, ratificando la solicitud de medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió su respectiva declaración. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se adhirió a la solicitud fiscal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado MARCIAL EDUARDO YEPEZ GOYO, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 219 y 415 ambos del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a permanecer dentro de su residencia a la espera de la celebración de Audiencia en la causa Penal Nº KP01-P-2002-1725 por ante este mismo Juzgado y en la cual existe Orden de Captura en su contra, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a fin de que se realicen las diligencias de investigación necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano MARCIAL EDUARDO YEPEZ GOYO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 19/09/76, titular de la cédula de identidad Nº 13.187.015, hijo de Aída Goyo de Yépez y de Marcial Yépez, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en carrera 22 entre calles 29 y 30 casa sin numero, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 219 y 415 ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA

Carmenteresa.-/