REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S- 2004- 2928.-

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2.004 Años 193° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en sustitución solo por este acto del Juzgado Noveno de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano GAUDY JOSE INFANTE ALDANA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal en perjuicio de ALEJANDRO ISAAC ZUBILLAGA y MARIA ELENA DI BATTISTA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 25/02/04 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.

SEGUNDO: El 27/02/04 este tribunal profiere auto en virtud del cual se declara CON LUGAR la referida solicitud fiscal, y por cuanto el ciudadano GAUDY JOSE INFANTE ALDANA no había sido localizado, se libró ORDEN DE CAPTURA a nivel nacional, la cual se ejecutó en fecha 02/03/04 y en tal sentido, se fijó para el día 03/03/04 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral respectiva, en la cual cedido como fue el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad consignado en el presente asunto, así como la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el día 01/03/04 debidamente asistido de su defensor privado, Abogado Ramón Pérez Linares. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado solicitó la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto según sus dichos, el decreto de medida de Privación de Libertad abortaría la investigación, tomando en cuenta que gracias a la declaración rendida por el justiciable en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se ha logrado la identificación de los demás autores del hecho objeto de la presente; igualmente resalta la defensa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, toda vez que su defendido siempre se ha localizado en la Comandancia de Policía local (su sitio de trabajo) y ha permitido con su declaración el esclarecimiento de los hechos investigados.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar y la obtención de la justicia por las vías jurídicas.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GAUDY JOSE INFANTE ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.407.725, de 26 años de edad, nacido el 04-05-77, de profesión u oficio Funcionario Policial, de estado civil casado, domiciliado en la calle 16 entre 26 y 27 casa Nº 26-62 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal , cometido en perjuicio de ALEJANDRO ISAAC ZUBILLAGA y MARIA ELENA DI BATTISTA, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, observa este tribunal que de las actas de investigación consignadas con la solicitud, las cuales son contentivas de las declaraciones o entrevistas realizados a testigos presenciales y referenciales que tuvieron conocimiento de los hechos sucedidos en el Centro Comercial ARCA, el día 11 de Febrero de los corrientes y en el cual un sujeto descrito por los testigos como una persona de tez morena, de estatura aproximada a un metro sesenta, de pelo negro y contextura delgada, portando arma de fuego se apersonó a la garita donde se cobra el estacionamiento, y en el momento que los hoy occisos ALEJANDRO ISAAC ZUBILLAGA y MARIA ELENA DI BATTISTA, retiraban el correspondiente ticket, el sujeto les disparo desde el interior de la garita donde según declaración del recolector se apersonó haciendo ver que esperaba a su novia, siendo que después de disparar repetidas veces a sus víctimas en el interior del vehículo, procedió a darse a la fuga, disparándole al pie al trabajador y testigo presencial del hecho quien está identificado en las actas como DANNY ANTONIO ORELLANA QUERALES.


.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GAUDY JOSE INFANTE ALDANA ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal , cometido en perjuicio de ALEJANDRO ISAAC ZUBILLAGA y MARIA ELENA DI BATTISTA, puesto que se evidencia de las actas que varias personas se percataron de los hechos y lograron ver al victimario, al momento en que abordaba un vehículo marca Toyota modelo Corolla, color gris, año 1987, placas XIP-906 que minutos después colisionó con otro vehículo a la altura de la carrera 27 con la calle 15, siendo identificado plenamente el vehículo y su chofer, tal como consta en acta de investigación criminal suscrita por el Sub – Inspector Carlos Bermúdez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en virtud de labores de inteligencia realizada por los funcionarios actuantes, y en la que se deja constancia de entrevista realizada con un ciudadano (que por temor a represalias no quiso identificarse) éste manifestó que el día 11-02-04 entre las 06:30 y 7:00 pm vio cuando un vehículo con las características antes descritas, colisionó con otro vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Azul, de los rapiditos de la Ruta 2, quien al observar al copiloto del vehículo Toyota Corolla, lo describe como un ciudadano de 20 a 25 años de edad, de contextura delgada, piel morena clara , asimismo informó que el conductor del Corolla ( de contextura regular, de 25 a 30 años de edad, piel morena, cabello negro de corte platabanda) sacó un bolso del vehículo y se alejó del lugar, presumiendo por cuanto conoce de vista a este ciudadano que el mismo es funcionario policial, retirándose del sitio hacia la residencia de su novia quien vive en la calle 26 entre Avenida Venezuela y carrera 27, casa de rejas de color vino tinto de esta ciudad, y que responde al nombre de Miriam Goyo. Informa igualmente que el referido sujeto regresó al sitio y que luego de esperar 40 minutos, llegó un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú del cual se bajan varios sujetos y proceden a retirarse del lugar.

Prosiguiéndose con las respectivas averiguaciones, se logró entrevistar al ciudadano JOSE TOMAS UZCATEGUI TORRES, conductor del vehículo de la Ruta 2 que colisionó el día del suceso con el vehículo marca Toyota Modelo Corolla, informando que el tripulante del referido auto era un ciudadano que portaba un arma de fuego y que le informó ser Funcionario Policial, llegando posteriormente al sitio del suceso un vehículo Fiat Uno color Rojo del cual se bajan cuatro sujetos portando armas de fuego que le manifiestan ser policías, reconociendo a uno de ellos como Pedrito.

Continuando con las labores de inteligencia, le fue suministrado a los funcionarios actuantes la información de que el vehículo marca Toyota Modelo Corolla relacionado con los hechos, fue llevado por el Funcionario Policial hacia un taller ubicado en la carrera 29 con calle 7-A de esta ciudad, y al llegar al sitio se localizó el vehículo en comento el cual fue trasladado hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de realizarse las Experticias de rigor. Mediante entrevista sostenida con el ciudadano RENE MOSQUERA APONTE dueño del taller señalado, indicó que el vehículo había sido llevado a tal sitio por un ciudadano conocido como Pedrito, otro de nombre GAUDY (funcionario policial) y una ciudadana que presuntamente es la esposa del funcionario. En tal sentido, la comisión logró ubicar la dirección de habitación de la ciudadana Miriam teresa Goyo de Infante y al sostener entrevista con la misma, informó ser la esposa del ciudadano GAUDY JOSE INFANTE ALDANA, venezolano, de 25 años de edad, Funcionario activo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, manifestando que el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla relacionado con los hechos, pertenece al ciudadano RAFAEL PERDOMO funcionario de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que pudiera llegarse a imponer en la presente causa la cual excede del límite dispuesto por el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, amén de la magnitud del daño causado al observarse el homicidio de dos personas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue perpetrado, además de que según lo señalado por la Representación Fiscal el ciudadano GAUDY JOSE INFANTE ALDANA no se ha podido localizar a los fines de que rinda declaración en cuanto a los hechos, contribuyendo con la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento total de los hechos que conforman la presente causa.





DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GAUDY JOSE INFANTE ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.407.725, de 26 años de edad, nacido el 04-05-77, de profesión u oficio Funcionario Policial, de estado civil casado, domiciliado en la calle 16 entre 26 y 27 casa Nº 26-62 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal , cometido en perjuicio de ALEJANDRO ISAAC ZUBILLAGA y MARIA ELENA DI BATTISTA, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.


Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 06:00 pm del día 12 de marzo de 2.004. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA

Carmenteresa.-/