REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P- 2003- 1509.

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2004 Años 193° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa Técnica del ciudadano EMILIO JOSE PARRA PERAZA, en la oportunidad de celebrarse acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de Acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionados en los artículos 219 y 415 ambos del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Al precitado encausado le fue decretada en fecha 29 de Septiembre de 2003 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 4º y 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible por el cual el Ministerio Público formuló Acusación en fecha 29/10/03.

SEGUNDO: Desde la fecha de presentación de la respectiva Acusación y, dentro del lapso a que se contrae la norma procesal penal para la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar, la misma ha sido diferida en varias oportunidades y durante más de 6 meses el imputado de autos ha estado privado de su libertad, solicitando su Abogado defensor en tres oportunidades la revisión de la Medida de Privación de Libertad y su sustitución por otra menos gravosa, debido a que su patrocinado es padre de familia, sostén de hogar, tiene trabajo fijo y residencia estable en el país, desvirtuándose según sus dichos el peligro de fuga.

Una vez escuchados los alegatos realizados por la defensa y, tomando en consideración que el artículo 256 en su último aparte señala que a los imputados no se le pueden conceder más de tres medidas cautelares simultáneamente, que en el Juzgado de Juicio Nº 1 se le sigue causa penal en la cual aún no se ha establecido su responsabilidad penal en tales hechos permaneciendo incólume el principio de presunción de inocencia, y la circunstancia de su arraigo en la localidad que desvirtúa el peligro de fuga, esta Juzgadora estimó pertinente REVISAR la Medida de Privación de Libertad decretada en su oportunidad y SUSTITUIRLA por una menos gravosa, como las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a presentarse cada ocho (08) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A solicitud de la defensa Técnica y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano EMILIO JOSE PARRA PERAZA en audiencia del 29-09-03, y en su lugar se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su favor, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA

Carmenteresa.-/