REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 5


Barquisimeto, 04 DE Marzo de 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-S-04-003262

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 02 de Marzo de 2004, por solicitud de la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01 de Marzo de 2004, La Fiscalía Tercera 3ª del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, una vez que expuso los hechos, solicitó que se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tuviera el tribunal aplicar, en virtud de que le atribuyó al ciudadano: EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ FREITEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.489.726, de 41 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinido; residenciado en la Urbanización Central Tocuyo, Casa N°3, El Tocuyo Estado Lara, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en virtud de que el día 29 de Febrero del año en curso, fue detenido por la policía del Comando Sur, en virtud de que en el estacionamiento de Centro Comercial Recreo de esta ciudad, el imputado lesionó unos ciudadanos para defenderse, por haberse negado a llamar a la Inspectoría de tránsito para que levantara la colisión entre la camioneta Pick Up y el carro Fiat propiedad del imputado. La Representante Fiscal presenta el Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes y demás recaudos.
De la declaración del imputado EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ FREITEZ en la audiencia, se evidencia que lesionó a los ciudadanos para defenderse, puesto al haber causado daños a su vehículo Fiat, y ante el requerimiento de éste de llamar a Tránsito, los ciudadanos se negaron, el imputado procedió a atravesar su carro para impedir que se fueran y fue cuando tres ciudadanos se bajaron para golpearlo, a lo que el imputado procedió a defenderse, causándole las lesiones a uno de ellos.
La Fiscalía presentó ante el Tribunal de Control solicitud y por cuanto consideró a dicho ciudadano responsable del delito antes mencionado, solicitó la aplicación de cualquiera de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la Audiencia Oral, considera este Tribunal que hay que tener en cuenta, que ciertamente uno de los derechos que goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, como lo son el derecho a la vida y a la salud, muy particularmente todos estos son derechos que interesa al orden público y comúnmente son registrados como valores fundamentales para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, dentro de estos cánones los que más no interesan son los siguientes:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, la vida, la salud y la dignidad humana, a tal punto que los postulas desde su preámbulo, erigiéndolos como valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.

Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, nuestro legislador patrio ha fijado reglas muy claras para que no se incurra en excesos y constantemente la medida excepcional de la privación de libertad pueda ser revisada, como también norma reglas claras en cuanto al limite temporal de la detención preventiva, condicionándola a las circunstancias de que no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceda del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA LA aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal contra el ciudadano: EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ FREITEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, imponiendo un régimen de presentación mensual ante la U.R.D.D por cuanto están dados los presupuestos del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la representación Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 373 del C.O.P.P. Se advierte a las partes que contra el presente Auto procede Recurso de Apelación. Cúmplase.

El Juez de Control N° 5



Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS


Secretario a
Abog. DIANA NUÑEZ