REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2004
Años: 193° y 144º

ASUNTO: KPO1-S-2003-0013388


Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Diciembre de 2004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Presenta solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana YOLANDA CASTAÑEDA DE PEREZ, venezolana, cédula de Identidad Nº 14.590.538, residenciado en el Barrio Los Angeles Sector 3, casa N° 3-38, de Barinas Estado Barinas, en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER VARGAS, según la cual manifiesta “ que su hija OSMARY YOSLADY PEREZ CASTAÑEDA de 16 años de edad, desapareció el día sábado 05/07/03 cuando salió de la casa de la Abuela en Barinas….y señala al ciudadano LEONARDO JAVIER VARGAS de habérsela llevado..”
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que efectivamente existió un acuerdo entre las partes que los hechos denunciados no revisten carácter penal por no estar configurados tales hechos en ningún tipo penal. Por lo que de conformidad con el Artículo 1 del Código Penal nadie podrá ser condenado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.
Al tratarse de un hecho que no reviste carácter penal, por inexistencia de conducta punitiva, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del C.O.P.P., debe el Tribunal de Control la Desestimar la Denuncia. Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así, se decide.-


DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana YOLANDA CASTAÑEDA DE PEREZ, venezolana, cédula de Identidad Nº 14.590.538, y en consecuencia ordena la devolución en su oportunidad legal de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. FRANCIS RIVAS VALECILLOS

Secretario,

ABOG. RAFAEL SANCHEZ