REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 5


Barquisimeto, 10 de Marzo de 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-S-04-003782

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 07 de Marzo de 2004, por solicitud de la Fiscalía Segunda 2ª del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva este Tribunal para decidir observa:
En esa fecha, La Fiscalía Segunda 2ª del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, una vez que expuso los hechos, solicitó que se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del C.O.P.P., en virtud de que las ciudadanas: DANIA COROMOTO BORGES PEREZ y MARISOL AVENDAÑO GUERRERO, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.089.529 y V- 9.390.714, de 22 y 37 años de edad respectivamente, de estado civil: solteras, profesión u oficio: Oficios del Hogar; residenciada la primera en el Barrio La Batalla, Sector 1 Manzana A, casa S/N° a dos cuadras del Brasero Turístico Don Luis; y la segunda de las nombradas con residencia en El Tostao, Avenida Principal, Sector Los Yabos, casa N° 89 a tres cuadras de la Bodega del Señor Lalo Barquisimeto Estado Lara.




Este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la Audiencia Oral, considera este Tribunal que hay que tener en cuenta, que ciertamente uno de los derechos que goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, como lo son el derecho a la vida y a la salud, muy particularmente todos estos son derechos que interesa al orden público y comúnmente son registrados como valores fundamentales para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, dentro de estos cánones los que más no interesan son los siguientes:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, la vida, la salud y la dignidad humana, a tal punto que los postulas desde su preámbulo, erigiéndolos como valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.


2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.

Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, nuestro legislador patrio ha fijado reglas muy claras para que no se incurra en excesos y constantemente la medida excepcional de la privación de libertad pueda ser revisada, como también norma reglas claras en cuanto al limite temporal de la detención preventiva, condicionándola a las circunstancias de que no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceda del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA LA aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada por el Fiscal del Ministerio Público prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal a favor de las ciudadanas: DANIA COROMOTO BORGES PEREZ y MARISOL AVENDAÑO GUERRERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.089.529 y V- 9.390.714,por cuanto están dados los presupuestos del - -


Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que contra el presente Auto procede Recurso de Apelación. Cúmplase.

El Juez de Control N° 5



Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS


Secretario
Abog. RAFAEL SANCHEZ