REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de marzo de 2004.
AÑOS: 193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-004263.-


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano YONNI EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de la libertad del antes mencionado investigado atribuyéndole ser una de las personas que el día 25-11-2003, vistiendo uniforme del Ejército Venezolano, secuestró al ciudadano AMADO PASTOR GUDIÑO, en la calle Juan de Dios Ponte de la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Las circunstancias que rodearon la comisión del hecho se concretan en que la mencionada víctima del delito investigado, ofrecía para la venta una finca de su propiedad ubicada en la población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, y a tal efecto mandó a publicar un aviso en el periódico relacionado con dicho ofrecimiento de venta. Por esta razón recibió llamada telefónica de una persona que manifestó tener interés en adquirir su finca y en verla. El día 25 de noviembre de 2003, se presentó este ciudadano vistiendo uniforme militar y presentándose como capitán del Ejército Venezolano, acompañado por otro ciudadano que conducía el vehículo marca Chrysler Neón de color verde en el que se trasladaban, a quien el supuesto capitán llamaba “Cabo” y quien igualmente vestía uniforme militar. Este supuesto capitán, ordenó al chofer que se dirigieran hacia la población de Sarare donde se encuentra la finca que se estaba vendiendo, pero muy cerca del Restaurante “Punta Criolla” ubicada en Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara, el supuesto capitán quiso comprar agua mineral y en ese momento el chofer lo apuntó con una pistola manifestándole que estaba preso, y el capitán lo esposó y le colocó una capucha en el rostro diciendo que estaba detenido por una acusación en su contra en el CORE 4 por lavado de dólares, por lo que debía rendir declaración y demostrar como había adquirido sus propiedades. Posteriormente lo trasladaron hasta un sitio cuya ubicación desconocía en donde se presentó un presunto inspector de la DEA y otra persona con uniforme militar y con acento colombiano, que le quitó la capucha y le dijo que su familia debía pagar la cantidad de quinientos millones de bolívares para que lo liberaran. Lo liberaron al amanecer del día 01-02-2004 en un paraje solitario al que llegó con los ojos vendados. Allí lo dejaron, y al transcurrir unos veinte minutos se quitó la venda y se montó en un vehículo que iba hacia la ciudad de Acarigua, cuyo conductor se devolvió para ayudarlo. Por su liberación se canceló la suma de ciento cincuenta millones de bolívares en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

En el mismo acto, el investigado negó su participación en los hechos atribuidos al rendir su declaración, manifestando, entre otras cosas, que su detención, así como otras anteriores, había sido motivada por problemas personales con el General (GN) Omer Carmona, actual Comandante del CORE 4, desde que se desempeñaba como Comandante de la Fuerza Armada Policial de este Estado. Que se dedicaba al comercio, que su esposa vendía ropa que compraba en los Estados Unidos de América, que él adquiría los vehículos que tenía con el producto de la venta de los anteriores, que vendía dólares que le enviaban familiares que viven en los Estados Unidos. Que era graduado de Ingeniero en Telecomunicaciones en Estados Unidos, que estaba estudiando nuevamente esta carrera en la Universidad Andrés Bello en Caracas. Que él no conoce al ciudadano Amado Pastor Gudiño. Que la casa en la que reside es de su abuela. Que en las tres únicas cuentas bancarias que posee tiene tres millones de bolívares, que tiene una deuda de dieciocho millones de bolívares por consumos con las tarjetas de crédito.

Posteriormente a haber oído al imputado, se trasladó el tribunal en compañía de todas las partes hasta la sala de reconocimientos ubicada en el mismo Palacio de Justicia en su primer piso, con la finalidad de realizar el reconocimiento en rueda de individuos solicitada por el Ministerio Público. Efectivamente, dicho acto se llevó a cabo, resultando el imputado reconocido tanto por la víctima del delito de secuestro, ciudadano Amado Gudiño, como por la secretaria de este, ciudadana Luisa Gil de Casamayor, esta última manifestando que el imputado era, entre los individuos que formaban la rueda, el que más se le parecía a la persona que secuestró al señor Gudiño en la fecha antes indicada.

Habiéndose efectuado el reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal conjuntamente con las partes, regresó a la sala de audiencias, a fin de continuar con la audiencia y oír las peticiones de las partes. En este sentido, la representación Fiscal solicitó la privación judicial preventiva de la libertad del investigado Yonni Eduardo Bolívar Jiménez como autor del delito de Secuestro, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Por su parte, la defensa del mencionado investigado impugnó el acto del reconocimiento en rueda de individuos en virtud de que el Diario “HOY” del día miércoles 10 de los corrientes, salió publicada una fotografía de su defendido. Igualmente se opuso la defensa a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público alegando que no cuenta este con fundados elementos de convicción, que el investigado no registra antecedentes penales, con lo que se demuestra su buena conducta predelictual, y que el mismo padece la enfermedad de Parkinson. En consecuencia solicitó la defensa se concediera una detención domiciliaria, en lugar de la medida de privación de libertad.

Una vez concluida la audiencia, la Jueza entró a considerar los argumentos de cada una de las partes, y en este sentido, analizando el motivo que adujo la defensa para impugnar y posteriormente solicitad la nulidad del acto del reconocimiento en rueda de individuos realizado por este mismo tribunal y en la misma fecha de la audiencia, considera que la circunstancia de que en la misma fecha de celebrarse la audiencia oral haya aparecido reseñado un artículo de prensa en donde aparece una fotografía del investigado, no es motivo válido para decretar la nulidad del acto del reconocimiento en rueda, ya que dicho acto se llevó a cabo con plena observancia de las formalidades legalmente establecidas para su realización y con el respeto de las garantías y derechos fundamentales del imputado; siendo así, mal puede considerarse viciado de nulidad un acto realizado por el tribunal y que posteriormente sirvió al Ministerio Público como un elemento más de convicción para solicitar la medida de coerción personal, por una actuación que no puede atribuírsele al órgano jurisdiccional, sino al órgano instructor que tiene por obligación observar cabalmente todas las reglas de la actuación policial. Y que de no hacerlo, ello ameritaría, en todo caso, una sanción de carácter administrativo, más no acarrearía una sanción de nulidad de algún acto procesal. En todo caso, considera quien decide, que ha debido la defensa oponerse a que se efectuara el reconocimiento en rueda de individuos al comienzo de la audiencia por los motivos que expresó, y no esperar a que se comenzara dicha audiencia, se realizara el reconocimiento en rueda y se continuara la audiencia para después solicitar la nulidad del acto que se efectuó con su consentimiento. Si sospechaba la defensa que el acto del reconocimiento podría ser viciado de nulidad por la reseña periodística aparecida en la misma fecha, ha debido solicitar no se llevara a cabo dicho acto antes de que se efectuara, el que, por demás, se realizó con el lleno de las formalidades legales y con respeto a las garantías y derechos fundamentales del imputado, tal como se asentó supra.

Todas estas circunstancias antes indicadas sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como el delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de este hecho punible sancionado con pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría del precitado investigado en el mismo, a pesar de la opinión en contrario de la defensa..

Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad de los bienes jurídicos protegidos por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, cuyo límite superior excede de los diez años, tal como ya se asentó. Igualmente permite fundadamente presumir este peligro de fuga, la conducta predelictual del imputado, la que se refleja del prontuario policial arrojado por el sistema Escorpión al que se tiene acceso en este Circuito Judicial Penal. Y a pesar de que la defensa del imputado alegó su buena conducta predelictual del mismo por la carencia de antecedentes penales. Este Tribunal advierte que los antecedentes penales son demostrativos de la reincidencia de una persona en la comisión de hechos delictivos, más la conducta predelictual también se demuestra por los registros policiales, aunque de la persona investigada no aparezcan registrados antecedentes penales.

Con relación a la enfermedad de Parkinson que supuestamente padece el imputado, no consta hasta la fecha del presente dicha patología, por lo que el Tribunal, a solicitud de la Fiscal, acordó la práctica de un reconocimiento médico-legal a tal efecto, manteniendo en consecuencia al investigado en la sede de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial de esta ciudad, hasta tanto curse en los autos el resultado del Reconocimiento Médico-Legal, tal como igualmente lo solicitó la abg. Lorena García, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal y el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado, acordando su privación de libertad, así como la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y así se resuelve.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO YONNI EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, en las actas identificado, como presunto autor del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.

REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.



LA SECRETARIA,


ABG. ANIZITT GARCÍA SORGE.